0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 25 de marzo de 2010
199° y 151º


SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Resolución N° 0266-2010. C02-6773-2008.
24-F16-2118-2008


JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 22 de los corrientes, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constante de dos (02) folios útiles, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del ciudadano LEONEL VINICIO MAESTRE URDANETA, plenamente identificado en la causa penal Nº C02-6773-2008, instruida por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y castigado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los funcionarios JUAN SOUSA y ROBINSON ROMERO, mediante el cual expone:
Que en fecha 23 de diciembre de 2.008, fue traído por ante este Tribunal el ciudadano LEONEL VINICIO MAESTRE URDANETA, a quien la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, luego de pedir la calificación de la aprehensión en flagrancia, le imputó la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y castigado en el artículo 413 eiusdem, acordando este Tribunal a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días.
Aduce igualmente la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, actuando con el carácter antes indicado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta; y como quiera que ha transcurrido un tiempo superior a un (01) año desde (…omissis…), es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días o cualquier otro lapso que a bien considere el Tribunal (Sic).
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de diciembre del año 2008, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 23 de diciembre de 2.008, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano LEONEL VINICIO MAESTRE URDANETA, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante este Tribunal de cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, obligación ésta dictada a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano LEONEL VINICIO MAESTRE URDANETA, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de dos años), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano LEONEL VINICIO MAESTRE URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-09-1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.494.938, Soltero, Obrero, Alfabeto, hijo de VINICIO MAESTRE y de ESTILITA URDANETA, y residenciado en el Barrio La Victoria, calle 2, como a 15 metros del Abasto “Dios me Ayude”, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono Nº 0416 860 29 27, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y castigado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los funcionarios JUAN SOUSA y ROBINSON ROMERO, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (s),
Abg. Maria Elena Onofaro Matheus

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0266-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 0979–2010.-
La Secretaria (s),
Abg. Maria Elena Onofaro Matheus