REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de marzo de 2.010
199° y 151º

Causa Penal N° C02-19.683-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-0674-2010

RESOLUCION N° 0268-2.010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy veinticinco (25) de marzo de 2010, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos ANTONIO GUZMAN MEZA y LEONEL ANTONIO FUENTES, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada suplente MARIA ELENA ONOFARO MATHEUS. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, acompañados de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANTONIO GUZMAN MEZA y LEONEL ANTONIO FUENTES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, el día 23 de marzo de 2010, aproximadamente a las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, en las inmediaciones del Barrio Divino Niño, rancho de la ciudadana AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se les decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la de los numerales 3 y 4, para asegurar sus comparecencias a los actos subsiguientes al proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- es todo”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, quedando identificados como ANTONIO GUZMAN MEZA y LEONEL ANTONIO FUENTES, a lo que manifestó por separado el ciudadano ANTONIO GUZMAN MEZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1980, titular de la cédula de identidad Nº V-15.435.290, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Guzmán Gutiérrez y de Ángela Alirica Meza, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 02, calle 05, casa Nº 5-60, San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono del vecino 0275-5550725, querer rendir declaración, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Amaida Parra nos contrató parra que le techáramos el rancho, cuando estábamos allá ella se puso a jugarse con su esposo, pero nosotros no sabíamos que el tenia una escopeta, y fue como a los 20 minutos que nosotros salimos del rancho, fue que escuchamos una detonación y él salió corriendo diciendo que la había matado, nosotros a lo que entramos a ver, estaba ella tirada, y lo que hicimos fue auxiliarla, de allí fue que nos agarró la policía para que dijéramos lo que había pasado y que fue su esposo, y fue entonces que nos llevaron al Reten, es todo”. Por su parte, el ciudadano LEONEL ANTONIO FUENTES, indicó no querer hacerlo, acogiéndose al precepto constitucional, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1990, titular de la cédula de identidad Nº V-20.533.114, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pablo Fuentes y de Nivia Villasmil, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 02, calle 05, casa Nº 1-23, San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, quien expuso: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera realizar los siguientes alegatos: Primero: con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia de los defendidos en atención al hecho que en el día de hoy les imputa el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, al atribuirle el delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por considerar que no obran en actas elementos de convicción suficientes para estimarlos como responsables del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que, del acta policial se evidencia que, el arma incautada por los funcionarios policiales durante el procedimiento, se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, que en principio señalan como presunto responsable al ciudadano ELIMENES CHAPARRO, tal y como lo demuestra a su vez, la entrevista que riela al folio 09, realizada por la ciudadana MARICELA PARRA DE LOPEZ, al igual que lo corrobora el dicho del defendido en esta audiencia, por lo que mal podría atribuírsele a mis defendidos un Ocultamiento de Arma que en ningún momento estuvo en su poder o disposición. Siendo ello así, considera la defensa que los presupuestos a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran acreditados, y en consecuencia se solicita a este Juzgado Controlador de los derechos y garantías de todo ciudadano acuerde ordenar la libertad plena de los defendidos, del mismo modo solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.-En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, para los ciudadanos imputados ANTONIO GUZMAN MEZA y LEONEL ANTONIO FUENTES, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la libertad plena de sus defendidos. Ahora bien, analizadas y revisadas todas y cada una de las actas que integran la presente causa, advierte esta Jueza Profesional, que según acta policial S/N, de fecha 23 de marzo de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, Comando Motorizado de Seguridad Ciudadana y Protección Escolar Sur del Lago, ese mismo día, aproximadamente a las 2:15 p.m., en momentos que se encontraban ejerciendo funciones de patrullaje, recibieron reporte radiofónico, por otro oficial quien señalaba, que de acuerdo a información suministrada por el efectivo Jonnatan Portillo, en las inmediaciones del Barrio Divino Niño, ubicado en San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, se había suscitado la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, y que en el lugar permanecía convaleciente una ciudadana que había recibido un impacto de bala en la cabeza. Una vez constituidos como comisión, se trasladaron hasta el referido lugar, constatando la veracidad de lo indicado, y de acuerdo a las versiones aportadas por los moradores del sector la ciudadana AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ, había sido lesionada por su concubino ELIMENES CHAPARRO “alias El Papo”. A la postre, los funcionarios actuantes, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO GUZMAN MEZA y LEONEL ANTONIO FUENTES, toda vez que, según la versión policial, habían ocultado el arma de fuego presuntamente utilizada para cometer el hecho, en la parte trasera de una vivienda tipo rancho (donde se produjo el hecho), entre abundante vegetación gramínea, que responde a las siguientes características marca Rémington, clase escopeta, caño recortado, calibre 12, un solo tiro, cacha y empuñadura de madera color marrón, sin serial visible, contentivo de un cartucho percutido de color blanco con culote dorado, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalístico, siendo colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 03 y su vuelto); así como de las actas de derechos ciudadanos (folios 04 y 05); constancia médica emanada del Hospital General de Santa Bárbara perteneciente a la víctima (folio 06); acta de entrevista realizada a la ciudadana MARISELA PARRA DE LÓPEZ (folio 09 y su vuelto); acta de inspección técnica practica en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 10); acta de registro de cadena de custodia (folio11 y su vuelto); surgen para esta juzgadora, al entrar a ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción que permiten acreditar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 23 de marzo de 2010 y calificados provisionalmente por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, para considerar que los imputados de autos son participes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible. De modo pues, que satisfecho como se encuentra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (numerales 1 y 2) lo procedente conforme a derecho, es declarar PARCIALMENTE ha lugar la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata de los ciudadanos ANTONIO GUZMAN MEZA y LEONEL ANTONIO FUENTES, e impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la contemplada en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Tribunal y previa justificación de causa, sólo con el fin de asegurar sus comparecencias a los actos subsiguientes del proceso, y que no evadirán la acción de la justicia, aunado a que esta juzgadora, tiene como norte que toda persona sea juzgada en libertad, en atención al contenido del artículo 44 cardinal 1 de la Carta Fundamental, en concordancia con los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad que rigen el sistema acusatorio dispuestos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Penal Adjetivo, respectivamente. Así se decide. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento de los encausados, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. Finalmente, respecto de la situaciones planteadas por la abogada defensora, a juicio de quien decide, son situaciones que deben ser dilucidadas en el transcurso de la investigación, considerando suficientes los dichos de los funcionarios en esta incipiente fase del proceso, para estimar la responsabilidad de sus representados, por tanto, se desestiman sus alegatos, y por ende, la solicitud de libertad plena e inmediata Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara parcialmente Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANTONIO GUZMAN MEZA y LEONEL ANTONIO FUENTES, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata de los ciudadanos ANTONIO GUZMAN MEZA y LEONEL ANTONIO FUENTES, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la contemplada en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario. CUARTO: desestima la petición de libertad plena planteada por la defensa técnica, con base a los argumentos expresados en aparte anterior. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como al Departamento de alguacilazgo de esta extensión penal, informándoles que se ha ordenado la libertad inmediata de los ciudadanos ANTONIO GUZMAN MEZA y LEONEL ANTONIO FUENTES, quienes previamente deberán suscribir por separado el acta de obligación correspondiente. Se acuerdan expedir las copias simples requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0268-2010 y se ofició bajo los Nº 0983 y 0984-2010.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen


Los Imputados,


ANTONIO GUZMAN MEZA






LEONEL ANTONIO FUENTES




La Abogada Defensora Nº 5,

Abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA


La Secretaria (s),
Abg. Maria Elena Onofaro Matheus