REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL0
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de marzo de 2.010
199° y 151º


SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Resolución N° 0259-2010. C02-2737-2007.
24-F16-1496-2007.
En el día de hoy 24 de marzo de 2010, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto audiencia oral especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, a objeto de debatir los fundamentos de la petición planteada por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, relacionada con el cese de las medidas cautelares sustitutivas que restringen la libertad del ciudadano ALFONZO JOSE BARRIOS DAZA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Presidido el acto por la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ. Seguidamente la Jueza insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, el ciudadano ALFONZO JOSE BARRIOS DAZA, acompañado por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad De Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, no así representante alguno de la victima, aún cuando este Tribunal, luego de agotar la búsqueda personal de la misma, procedió a la publicación de la boleta de convocatoria en la puerta de la sede de este Juzgado, agregando copia de ella a la presente causa, en atención a lo dispuesto en la parte infine del último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Jueza de control anuncia el inicio del acto, cediendo la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, quien expuso: “Ciudadana Jueza, la defensa en esta acto procede a ratificar en todo su contenido el escrito presentado a este Juzgado en fecha 25 de enero de 2010, mediante el cual se fundamenta una solicitud de cese de medidas cautelares sustitutivas, acordadas al defendido en atención a la causa penal que se le sigue signada con el Nº CO2-2737-2007, en tal sentido pues la defensa, pide a este Juzgado ordene el cese de la mediad cautelar sustitutiva que restringen la libertad del defendido, motivado a que el defendido desde el 19 de noviembre del 2007, fecha en que le fueron impuestas las mismas a dado cabal y fiel cumplimiento a esta, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la Republica, en relación con las mediadas que restringen o limitan el derecho a la libertad, como lo es, la decisión tomada en el expediente Nº 04-1304-2007, dictada por la Sala Constitucional, respecto, al principio de proporcionalidad en la aplicación de las mediadas de coerción personal, para finalizar la defensa solicita copia del acta que recoge la presente audiencia oral especial llevada a efecto en el día de hoy por este Juzgado de Control, es todo”.- Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra al imputado, a quien se le informó sobre el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra en causa propia, asimismo de la finalidad e importancia de esta audiencia, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, en relación al cese de las medidas cautelares sustitutivas que restringen su libertad, acogiéndose al precepto constitucional antes señalado, quedando identificado de la forma siguiente: ALFONZO JOSE BARRIOS DAZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad V-18.962.985, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio 26 de Septiembre, calle principal, casa Nº 2-11, frente a la licorería 26 de Septiembre, San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, es todo”. Acto continuo, el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien expuso: “este representante Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho la petición solicitada por la defensa en escrito consignado en fecha 25 de enero del presente año, y ratificado en esta audiencia, y como parte de buena fe en el proceso, no se opone a la solicitud, instando al imputado a que este atento al proceso que se le sigue, en virtud de investigación fiscal Nº 24-F16-1496-07, que cursa por ante este Tribunal hasta la emisión del correspondiente acto conclusivo al que hubiere lugar, es todo. Seguidamente la Juez de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, bajo sus argumentos el cese de las medidas cautelares sustitutivas que restringen la libertad del ciudadano ALFONZO JOSE BARRIOS DAZA. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Publico, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, ha manifestado estar conforme con el planteamiento de la defensa. Así las cosas, observa esta jueza profesional, una vez estudiados minuciosamente los argumentos de la prenombrada defensora, así también del representante de la sociedad y luego de realizar un recorrido procesal a la causa de marras, como a las circunstancias que rodean el presente caso, que: ciertamente en fecha 19 de noviembre de 2007, fue traído en calidad de detenido el ciudadano ALFONZO JOSE BARRIOS DAZA, por ante este Juzgado de Control por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, a quien le fue atribuido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en la cual se declaró con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 del Código eiusdem, en concordancia con el articulo 254 Ibidem. A la par, se constata que el día 23 de diciembre de 2.007, mediante decisión Nº 0632-2.007, el Tribunal acordó la libertad inmediata del justiciable ALFONZO JOSE BARRIOS DAZA, e impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 256 numerales 3, 4 y 6, en coherencia con el articulo 260, ambos del Texto Adjetivo Penal, toda vez que, había trascurrido íntegramente el termino establecido en el tercer aparte del articulo 250 de la Legislación Procesal Vigente. Posteriormente, por Resolución Nº 305-08, y previa solicitud interpuesta por la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su carácter de Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, el Tribunal luego revisar y examinar el mantenimiento de la medida de coerción personal, referida a las presentaciones periódicas, la modificó extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, situación que ocurrió nuevamente, cuando el día 15 de mayo de 2009, por decisión Nº 573-09, se ampliaron a sesenta (60) días. En cuanto a este argumento, es oportuno referirse al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años (…omissis…)”.
De la norma parcialmente transcrita, se colige que resulta coherente con el principio de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), relacionado en este caso con la pena que se podría imponer. De acuerdo con éste, se prevé que las medidas de coerción o privación procesal de libertad, deben ser totalmente proporcionales a la pena que en su caso se le pudiera imponer al imputado, nunca estas podrán ser mayor siquiera al mínimo de la pena a imponer. Por otro lado, advierte el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, se pronuncio respecto de los alcance de esta norma, y en tal sentido dispuso: “(…omissis…) toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-.Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa (…omissis…)”.
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de la defensa, el Tribunal estima, que en el caso sub iudice, el imputado ALFONZO JOSE BARRIOS DAZA, fue individualizado por ante este Juzgado de Control, el día 19 de noviembre de 2.007, constatándose que desde ese momento, han transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno a favor o en contra del referido encartado. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el debido proceso, afirmación de libertad, estado de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido de acordar el DECAIMIENTO de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que actualmente soporta el tantas veces mencionado ciudadano ALFONZO JOSE BARRIOS DAZA, a los fines de garantizar tales derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de la Defensa Técnica y por vía de consecuencia decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al ciudadano ALFONZO JOSE BARRIOS DAZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad V-18.962.985, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio 26 de Septiembre, calle principal, casa Nº 2-11, frente a la licorería 26 de Septiembre, San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, contra quien se instruye causa penal N° C.02-2737-2007, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), con fundamento a lo establecido en el artículo 244 de la ley penal adjetiva, en coherencia con los artículos 1 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, antes parcialmente transcrita, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez haya transcurrido el lapso de ley. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0259-2010. Cúmplase.

La Jueza Segundo de Control

Abg. Glenda Morán Rangel

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Gustavo Bustos Cohen



El Imputado,


ALFONZO JOSE BARRIOS DAZA





La Defensa Pública Nº 5,

Abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA,




La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández