REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 24 de marzo de 2.010
199° y 151º

RESOLUCIÓN Nº 0264-2010.- Causa Penal N° C02-19.667-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-0662-2010


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy 24 de marzo de 2010, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano KELVIN JUNIOR GONZALEZ, por parte de la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria, la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 2 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano KELVIN JUNIOR GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, aproximadamente a las tres horas y cuarenta minutos de la tarde del día 22 de marzo de 2010, específicamente en su residencia, ubicada en la calle 06, casa s/n, sector Andrés Eloy Blanco, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción que la llevan hacer la imputación Fiscal). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el encabezado del artículo 451 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano MANUEL SALVADOR INCIARTE. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestaron su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la forma siguiente: KELVIN JUNIOR GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, no porta cedula de identidad, fecha de nacimiento 07-12-1983, hijo de Alí González y de Eloida Arena, residenciado en el Barrio Juan de Dios, calle 06, casa s/n, cerca de la bodega Farelo, San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0426-9033220.- Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 2 Penal Ordinario, quien señaló: “luego de escuchada la exposición de la representante fiscal, donde le atribuye a mi representado la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el encabezado del artículo 451 del Código Penal de Venezuela, y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente investigación penal; esta defensa considera que los funcionarios de la Policía Regional, que realizaron el procedimiento donde aprehendieron a mi representado, actuaron con inobservancia de lo contenido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho imputado a mi defendido presuntamente ocurrió el día 21 de marzo del presente año, a las cuatro horas de la tarde, según consta o se evidencia de la denuncia formulada por el ciudadano MANUEL SALVADOR INCIARTE , y fue detenido en fecha 22 de marzo del 2010, a las tres horas y cuarenta minutos de la tarde, según se evidencia del acta policial de fecha 22 de marzo de 2010, que riela al folio 04, y acta de derechos ciudadanos que riela al folio 05, es decir, que habían trascurrido aproximadamente 24 horas desde el momento de la presunta comisión del hecho, hasta el momento de la detención de mi representado, por lo que no se estaba ante un delito flagrante, por cuanto el procedimiento de aprehensión no cumple con los supuestos contenidos e el articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal para que proceda la flagrancia, ni mucho menos dichos funcionarios policiales tenían una orden judicial para la detención o aprehensión del ciudadano KELVIN JUNIOR GONZALEZ, como lo prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, esta defensa en este acto solicita la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión de mi representado, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código eiusdem, por cuanto, vulneraron derechos fundamentales de mi representado como lo es, la libertad personal, así como las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de tal pedimento solicito la libertad plena e inmediata de mi hoy representado, y por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todos y cada uno de los folios que conforman la presente causa penal. Es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, se imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano KELVIN JUNIOR GONZALEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y castigado en el encabezado del artículo 451 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano MANUEL SALVADOR INCIARTE. Por su parte la defensa técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la nulidad de las actas, y por ende, la libertad plena del prenombrado imputado. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 22 de marzo de 2.010, aproximadamente a las diez horas y veinte minutos de la mañana, compareció el ciudadano MANUEL SALVADOR INCIARTE, por ante el Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, con la finalidad de denunciar que el día 21 de los corrientes, en horas de la noche, un muchacho a quien le dicen “Kikiao” le rompió un candado de la puerta de su casa, ubicada en la calle 09 del barrio Andrés Eloy Blanco, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, se metió y se robó un par de zapatos, unos pantalones y cien mil bolívares en efectivo. A la postre, una comisión policial, procedió a la detención del ciudadano KELVIN JUNIOR GONZALEZ, a quien le fue hallado uno de los bienes denunciados como hurtados, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano KELVIN JUNIOR GONZALEZ (folio 04); así como del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL SALVADOR INCIARTE (folio 03); acta de derechos ciudadanos (folio 05); acta de reconocimiento sobre el objeto recuperado (folio 07); acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 08); registro de cadena de custodia de las evidencias físicas (folio 09); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 22 de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como HURTO SIMPLE, tipificado en el encabezado del artículo 451 del Código Penal de Venezuela, y a juicio de quien decide, los hechos antes narrados se subsumen en el injusto penal contemplado en el artículo 470 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MANUEL SALVADOR INCIARTE. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado encartado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada parcialmente Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, con instrumentos o cosas proveniente del delito. Así se declara. Respecto de la solicitud planteada por la defensa técnica, a juicio de quien decide, tomando en cuenta la doctrina de la dogmática penal establecida, en el presente caso, la aprehensión del justiciable, encuadra en la flagrancia presunta a posteriori, que consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, en la cual la flagrancia se configura en el hecho de estar el sujeto en posesión de objetos provenientes de un delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la Fiscalia, pues de lo contrario se estaría vulnerando principios fundamentales del procedimiento penal, como el in dubio pro reo, por tanto, no asiste la razón a la defensa, ciando denuncia la violación de derechos a su representado, dado los argumentos aquí expuestos, en consecuencia, se declara sin lugar su petición, todo en atención a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Se ordena expedir por secretaria las copias fotostática simples requeridas por la defensa, a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano KELVIN JUNIOR GONZALEZ, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente el estar en posesión con instrumentos o cosas proveniente del delito. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano KELVIN JUNIOR GONZALEZ, plenamente identificado en actas, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el encabezado del artículo 451 del Código Penal de Venezuela, y a juicio de quien decide, los hechos antes narrados se subsumen en el injusto penal contemplado en el artículo 470 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MANUEL SALVADOR INCIARTE, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, propuesta por la defensa técnica, toda vez que, no se ha constatado la vulneración de derecho fundamental alguno que lo asista en el caso bajo análisis, todo en atención a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ofíciese tanto al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión que se ordenado la libertad del ciudadano KELVIN JUNIOR GONZALEZ, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia exigidas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m), se suspende por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m), en presencia de las partes, se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0264-2.010 y se ofició bajo los Nos. 0966 y 0967 -2.010.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscala del Ministerio Público,
Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR


El Imputado,



KELVIN JUNIOR GONZALEZ


La Defensora Pública Nº 2,

Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN,




La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández