REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 24 de marzo de 2.010
199° y 151º
C02-19.666-2.010
24-F21-226-2.010

.DECISION Nº 0263 - 2.010.

AUDENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy veinticuatro (24) de marzo de 2010, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JAIDER JOSE VEGA CONTRERAS, por parte de la Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR. Presidida por la Jueza de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL, y actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado de la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, se da inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JAIDER JOSE VEGA CONTRERAS, quien fuera aprehendido en fecha 23 de marzo de 2.010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Sucre de la Policía Regional del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JAIDER JOSE VEGA CONTRERAS, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUERRA MEZA, víctima en la presente causa; acta de derechos de la víctima; acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JAIDER JOSE VEGA CONTRERAS; acta de derechos de imputado; actas de inspección técnica practicadas en el sitio del suceso; actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos JOSE ESTEBAN MEJIA DAZA y CARMEN ALICIA MEZA TORRESILLA e informe de experticia de reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUERRA MEZA, por parte del Dr. MARIO LEAL R., experto profesional II, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia; en razón de las cuales esta representación Fiscal imputa al precitado ciudadano JAIDER JOSE VEGA CONTRERAS, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUERRA MEZA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete la aprehensión en flagrancia y de dicte medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecida en la referida ley especial. Es Todo”.-Acto continúo la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de NO rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: JAIDER JOSE VEGA CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Colombia, fecha de nacimiento 04-02-1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.126.420.616, hijo de Apolunio Vega y de Juana Contreras, residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, vía La Riega, calle principal, casa S/N, a casas del Mercal, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono N° 0424-7285713. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, Defensa Pública Segunda Penal Ordinario, quien expuso: “Del análisis de todas y cada una de las actas de la presente investigación, específicamente, el acta de denuncia N° 098-2.010, que riela al folio 04 y su vuelto, donde la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUERRA MEZA, establece una serie de hechos y circunstancias en las cuales se encuentra presuntamente involucrado mi representado; se evidencia que los delitos de amenaza y violencia física atribuidos en este acto por la representante del Ministerio Público, no fueron cometidos en flagrancia, por cuanto por manifestación de la presunta víctima y la cual se puede determinar con la sola lectura del acta de denuncia mencionada, las amenazas atribuidas a mi representado fueron hace varios y que la violencia física que también se atribuyó en este acto y de la cual consta un informe de experticia que riela al folio 12 fueron producidas en fecha 21 de marzo de 2.010, por lo que estos delitos no se encuentran en flagrancia y muy mal puede la represente fiscal solicitar que se decrete la flagrancia en estos tipos penales, ya que según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, la mujer víctima de violencia debe formular la denuncia dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho para que se determine que estamos en presencia de un delito flagrante, es por lo que esta defensa solicita, en cuanto a los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, sean desestimados por este Tribunal por violación o inobservancia de lo contenido en el artículo 93 antes mencionado. En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, “Del análisis de todas y cada una de las actas de la presente investigación, específicamente, el acta de denuncia N° 098-2.010, que riela al folio 04 y su vuelto, donde la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUERRA MEZA, establece una serie de hechos y circunstancias en las cuales se encuentra presuntamente involucrado mi representado; es todo”. En este estado la Juez de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de medida cautelar sustitutivas de libertad al imputado JAIDER JOSE VEGA CONTRERAS, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUERRA MEZA, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, y pide no se decrete la flagrancia respecto a los tipos legales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, por violación o inobservancia de lo contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 23 de marzo de 2.010, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUERRA MEZA, acudió por ante la sede del Departamento Municipio Sucre de la Policía Regional del estado Zulia, a fin de denunciar a su marido de nombre JAIDER JOSE VEGA CONTRERAS, por cuanto desde hace varios días, la amenaza de muerte. Que el día 21 de marzo del año en curso la golpeó fuerte nuevamente, en momentos que se hallaban en una reunión familiar en El Moralito. Que el día anterior a la denuncia, en horas de la noche intentó entrar a su casa y él (JAIDER JOSE VEGA CONTRERAS) la sacó de la casa junto con sus cinco hijos y no los dejó dormir allá, posteriormente envió al niño a buscar algunas cosas y éste le dijo al menor que porque había entrado y que si ella (MAYRA ALEJANDRA GUERRA MEZA) se metía le iba a colocar corriente a la casa, que luego llegó con una machetilla (arma blanca de tipo machete). Que en la localidad de El Moralito su marido la estaba ahorcando con las manos y ya estaba quedando sin aliento. Más tarde, una comisión policial se trasladó hasta el lugar de los hechos y procedieron a la aprehensión del hoy encausado, el cual fue colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUERRA MEZA, víctima en la presente causa (folio 04 y su vuelto); así como del acta de derechos de la víctima (folio 05); acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JAIDER JOSE VEGA CONTRERAS (folio 06 y su vuelto); acta de derechos de imputado (folio 07); actas de inspección técnica Nº 098 y 099-2010, practicadas en el sitio del suceso y de aprehensión del encausado (folios 08 y 10); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos JOSE ESTEBAN MEJIA DAZA y CARMEN ALICIA MEZA TORRESILLA (folios 09 y 11), y resultados del informe continente de la experticia de reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUERRA MEZA, por parte del Dr. MARIO LEAL R., experto profesional II, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia (folio 12); surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron entre los días 21 y 23 de marzo de 2.010, calificados de manera provisional por el titular de la acción como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUERRA MEZA. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable JAIDER JOSE VEGA CONTRERAS, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 3, referida a la salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad, quedando solo autorizado a llevarse los enseres y herramientas de trabajo y sus efectos personales. La del numeral 5, atinente a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento de los delitos ya citados, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Finalmente, se deja establecido que no asiste la razón a la defensa técnica, cuando pide que no se tenga como flagrante la comisión de los injustos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, por violación o inobservancia de lo contenido en el artículo 93 de la ley antes mencionada, toda vez que, la denuncia con respecto al tipo legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, fue colocada oportunamente, en la cual dio a conocer de la comisión de estos otros delitos, que no pueden dejar de ser investigados e imputados, por lo que su aprehensión se subsume en el citado artículo, por tanto, se constata que no se ha vulnerado la norma del artículo 44 de la Carta Magna ni el mencionado, por ende, se desestiman sus alegatos. Así se declara. Se acuerda expedir por secretaría las copias requeridas Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIDER JOSE VEGA CONTRERAS, antes identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, la aprehensión del mismo se produjo dentro del lapso de las 24 horas a que se refiere la norma citada. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del prenombrado ciudadano JAIDER JOSE VEGA CONTRERAS, a quien la Fiscala del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUERRA MEZA, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. TERCERO: impone como medida cautelar las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada ley Orgánica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinadora del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, informándoles que el prenombrado imputado ha quedado en libertad, y quien previamente deberá suscribir acta de compromiso. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0263-2.010 y se ofició bajo los Nos. 0964 y 0965- 2.010.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera Escobar
El Imputado,
JAIDER JOSE VEGA CONTRERAS,

La Abogada Defensora,

Abg. Leidys González Boscán


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández