REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de marzo de 2.010
199° y 151º


Causa Penal N° C02-19.624-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0646-2010
RESOLUCION N° 0255-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy 23 de marzo de 2010, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCÁN, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada TERESA DE JESÚS MARTÑINEZ, Defensora Pública Primera Penal ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en virtud del principio de la unidad de defensa pública. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representación del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCÁN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 21 de marzo del año 2010, en labores de Investigación, a las doce horas y diez minutos de la tarde aproximadamente, en la calle 02 del Barrio La Rivera, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, momento en el cual fue avistado un ciudadano en actitud sospechosa, ya que se le apreciaba un bulto en el lado derecho de la pretina del pantalón, quien al percatarse de la comisión policial, emprendió una veloz huida, ingresando a una residencia del sector tipo familiar con entradas de puertas de metal, tipo batiente de color negro de dos habitaciones en forma consecutiva, con sala y comedor “según inspección técnica Nº 43-03”, por lo que los funcionarios actuantes amparados en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la referida residencia ya que se presumía que dicho ciudadano ocultaba algo o un objeto ilícito entre sus prendas de vestir, encontrando a dicho ciudadano dentro de la misma, y al realizarle la respectiva revisión corporal, establecida en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le halló en el cinto del lado derecho del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, calibre 380, serial Nº 982910, con su respectivo proveedor contentivo de seis balas, calibre 380, sin permiso para portarla, quedando identificado como LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCÁN, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 15-10-1980, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.742.217, quedando detenido y leídos sus derechos Constitucionales, posteriormente al verificar los funcionarios actuantes mediante llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial, el arma de fuego incautada que se hallaba en poder del ciudadano LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCÁN, se encontraba solicitada por el delito de Hurto, por la Subdelegación de Acarigua, en fecha 10-12-2000, por otro lado, los funcionarios actuantes al verificar el libro de Ordenes de Aprehensión, pudieron constatar que el ciudadano detenido presenta Orden de Captura, de fecha 21-10-2009, según oficio Nº 2921-2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se ordenaba la aprehensión del ciudadano LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCÁN, por estar presuntamente vinculado en la perpetración del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, según consta en expediente penal Nº CO1-16.970-2009, igualmente los funcionarios actuantes verificaron en los archivos internos, arrojando como resultado que el mencionado ciudadano presenta cuatro registros policiales, por el delito de ROBO DE MOTO, según expedientes de investigaciones Ns. H-962 364, H-962 771, H-484 543, H-484 816 y un registro por el delito de LESIONES PERSONALES, según actas procesales signadas con el Nº H-484 601, quedando a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, en virtud de los hechos narrados anteriormente y según se desprende del acta policial remitida por ante el Despacho del Ministerio Público, esta representación fiscal solicita en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código eiusdem, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, vistas las actuaciones contenidas en el expediente de la investigación fiscal Nº 24-F16-1232-09, donde aparece como investigado el ciudadano LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCÁN, identificado plenamente en autos, alias “El Tetón”, quien presenta Orden de Aprehensión de fecha 21-10-2009, según Decisión Nº 1301-2009, causa penal Nº CO1-16970-2009, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de junio de 2009, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, cuando el ciudadano José Emiro Pérez Rodríguez, fue objeto de un robo de su moto, por un ciudadano apodado “El Tetón”, hecho ocurrido en la calle 02, a 150 metros del Colegio Belén, en la Población de Santa Bárbara de Zulia, las cuales consigno en este acto constante de treinta y dos (32) folios en original, razón por la cual esta vindicta pública en este mismo acto precalifica e imputa el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EMIRO PÉREZ RODRIGUEZ. Ahora bien, ciudadana Jueza, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y los articulo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, asimismo se solicita se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, y por último se me expidan copias simples del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. El Tribunal deja constancia que han sido recibidas las referidas actas de investigación, para lo cual ordena sean agregadas a la presente causa, y se instruye a la ciudadana secretaria a corregir la foliatura. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional antes señalado, quedando identificado de la forma siguiente: LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCÁN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-1990, no porta cédula de identidad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nilson de Alvarado y de Aracelis Boscán, residenciado en La Rivera, vereda 02, casa 5-68, frente a un local, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414-0159630.-A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera, quien expuso: “esta defensa hace las siguientes consideraciones, primero: en relación al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, referente a la causa traída a esta audiencia, por el Ministerio Público, observa esta defensora, que de dichas actas no existen suficientes elementos de convicción procesal, ya que de la declaración de la victima ciudadano EMIRO PÉREZ RODRIGUEZ, si bien es cierto, hace un señalamiento en contra de mi defendido, pero con un apodo, y para nadie es un secreto cuando alguien a estado incurso en una investigación la población lo etiqueta, y para que dicho acto surta efectividad en el proceso, debe existir lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no basta con el simple señalamiento por ante el organismo de investigación, sino ante el tribunal y las partes, aunado a esto, no existen testigos presénciales para que avalen la testimonial de la victima, segundo: con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es desproporcional la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la supuesta pena a imponer en el mencionado delito no acarrea mas de cinco años de prisión, es por lo que en este acto solicito una mediada cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existiendo peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo fundamento en los principios garantistas de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional y pido copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCÁN, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y castigado en el artículo 470 del Código eiusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EMIRO PÉREZ RODRIGUEZ. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha 21-03-2010, levantada y suscrita por el funcionario Lobo Giovanny, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, ese mismo día fue aprehendido el ciudadano LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCÁN, - durante sus labores de Investigación – aproximadamente a las doce horas y diez minutos de la tarde, en la calle 02 del Barrio La Rivera, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, cuando fue avistado en actitud sospechosa, ya que le apreciaban un bulto en el lado derecho de la pretina del pantalón, quien al percatarse de la comisión policial, emprendió una veloz huida, ingresando a una residencia, por lo que los funcionarios actuantes amparados en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, penetraron a la referida vivienda, ya que se presumía que dicho ciudadano ocultaba algo o un objeto ilícito entre sus prendas de vestir, encontrándolo dentro de la misma, y al realizarle la respectiva revisión corporal, establecida en el articulo 205 del Código mencionado, le fue hallado en el cinto del lado derecho del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, calibre 380, serial Nº 982910, con su respectivo proveedor contentivo de seis balas, calibre 380, sin permiso para portarla. Posteriormente los funcionarios actuantes realizaron llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial, constatando que el arma de fuego incautada al ciudadano LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCÁN, aparece solicitada por el delito de Hurto, por ante la Subdelegación de Acarigua, con fecha 10-12-2000. Por otro lado, los efectivos al verificar el libro de Ordenes de Aprehensión, comprobaron que el ciudadano detenido presentaba Orden de Captura, de fecha 21-10-2009, según oficio Nº 2921-2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se ordena la aprehensión del tan mencionado imputado, por estar presuntamente vinculado en la perpetración del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tal como consta en expediente penal Nº CO1-16.970-2009, igualmente revisaron en los archivos internos, arrojando como resultado que el mencionado ciudadano cuenta con cuatro registros policiales, por el delito de ROBO DE MOTO, según expedientes de investigaciones Ns. H-962 364, H-962 771, H-484 543, H-484 816 y un registro por el tipo legal de LESIONES PERSONALES, de acuerdo a las actas procesales signadas con el Nº H-484 601, quedando a la orden del Ministerio Público. Del mismo modo, se tiene como presunto autor del hecho ocurrido en fecha 10 de junio de 2009, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, cuando el ciudadano José Emiro Pérez Rodríguez, fue objeto del robo de su moto, marca yamaha, modelo artistas, año 1997 de color azul, serial del chasis 3KJ-6681322, permiso 7V-1612, por un ciudadano apodado “El Tetón”. Hecho ocurrido en la calle 02, a 150 metros del Colegio Belén, de la Población de Santa Bárbara de Zulia. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folios 06 y su vuelto y 07); acta de derechos ciudadanos (folios 04 y su vuelto y 05); acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 10); acta de inspección técnica realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos (folio 03 y su vuelto); resultados de la experticia de reconocimiento Nº 9700-176SC-014, practicada al arma de fuego incautada, por funcionarios adscritos al órgano investigador (folios 11 y su vuelto y 12); así también, de las actuaciones que conforman la investigación Nº 24-F16-1232-09, entre ellas: acta de denuncia formulada por el ciudadano EMIRO JOSE PÉREZ RODRIGUEZ (folio 01 y su vuelto); copia fotostática de la factura que demuestra la propiedad del vehículo (folio 02); acta de inspección técnica Nº 22-06 (folio 04 y su vuelto); actas continentes de diligencias para la ubicación del presunto autor del hecho (folios 10, 12, 13, 14, 15 y su vuelto); dictamen pericial contentivo de la regulación prudencial del vehículo moto despojado a la victima (folios 19 y 20); surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 21 de marzo de 2010 y 10 de junio de 2009, y calificados provisionalmente por la representante del Ministerio Público como PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y castigado en el artículo 470 del Código eiusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a juicio de quien decide, concretamente las circunstancias contempladas en los numerales 1 y 2 del citado articulo 6, en perjuicio del ciudadano EMIRO PÉREZ RODRIGUEZ. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el término máximo para el tipo penal de ROBO materia del proceso, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, aunado a que existe concurrencia real de delitos, situación que en una eventual sentencia condenatoria elevaría la pena a imponer. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual y la propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delitos de Robo de Vehículos Automotores, causa alarma en la sociedad. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCÁN, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. De igual modo, los alegatos expuestos por la profesional del derecho teresa de Jesús Martínez, respecto a la falta de elementos de convicción para considerar el delito de Robo de Vehículo Automotor, son desestimados, habida cuenta en el curso de la investigación, a través de la diligencia de investigación correspondiente, se determinará si se tarta de la misma persona o no. A la par, dada la solicitud hecha por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, cometiendo el hecho, el juzgamiento de los delitos atribuidos se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Se acuerda expedir por secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por las partes. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCÁN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-1990, no porta cédula de identidad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nilson de Alvarado y de Aracelis Boscán, residenciado en La Rivera, vereda 02, casa 5-68, frente a un local, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414-0159630, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCÁN, antes identificado, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y castigado en el artículo 470 del Código eiusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a juicio de quien decide, concretamente las circunstancias contempladas en los numerales 1 y 2 del citado articulo 6, en perjuicio del ciudadano EMIRO PÉREZ RODRIGUEZ, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados. CUARTO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ordena el cese de la orden de aprehensión judicial librada el día 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito y Extensión Penal, en contra del encausado de autos. Líibrese comunicación a los distintos organismos de seguridad del país. Se acuerda otorgar por secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por las partes. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCÁN, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0255-2010 y se ofició bajo los Ns. 0930, 0931, 0932, 0933 y 0934-2010.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen.
El Imputado,

LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCÁN


lA Abogada Defensora Nº 1,

Abg. Teresa de Jesús Martínez,
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández