REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 23 de marzo de 2.010
199° y 151º

Decisión Nº 0254 – 2.010. C02-18.399-2.009
24-F16-2641-2.009
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

IMPUTADOS: DOUGLAS JOSE COLINA TARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-02-1987, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 19.407.247, hijo de Orlando García y de Luz Marina Tarra, soltero, obrero, residenciado en el Barrio San José, avenida principal, casa S/N, cruzando a mano izquierda, después del terminal, calle de cemento, segunda entrada mas adelante de donde arreglan motos, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
JOSE TEODORO ROMERO SERNA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Pelayo, no recuerda fecha de nacimiento, indocumentado, de años de edad, hijo de Ramón Romero y de Elvira Serna, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Bolívar, calle La Mano Dura, esquina con la Iglesia, casa S/N, frente a la casa de la señora Margeris, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día 11 de diciembre de 2.009, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, cuando la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ, se desplazaba hacia las inmediaciones de la finca de su propiedad “LA FORTALEZA DEL CARMEN”, ubicada en el sector La Burra Mocha, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, a bordo de una camioneta marca Chevrolet, modelo LUV, año 2008, color plata, tipo pick up, uso carga, serial de carrocería 8GGTFSJ18A165795, la cual conducía, en compañía de los ciudadanos YURIS ARVELO, VENACIO URDANETA, RAMONA ZERPA y la niña LAURA VANESSA HERNANDEZ, e intempestivamente un sujeto se atravesó en la vía apuntando un arma de fuego tipo escopeta, hacia el vehículo mientras que dos tipos más salieron del interior del monte.
Inmediatamente, la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ, ante tal situación decidió retroceder; no obstante siguió hacia delante y repentinamente uno de esos sujetos con la culata del arma de fuego que portaba, golpeó la parte trasera del vidrio lateral izquierdo de la camioneta, pero esto no interrumpió su huida, logrando acercarse hasta la finca de su propiedad, donde junto a los mencionados acompañantes, se resguardó en el interior de dicha unidad de producción, no pudiendo observar las características de los sujetos, toda vez que, cubrían sus rostros con pasamontañas, lo que motivó que la víctima se comunicara vía telefónica con el ciudadano RAMON FUENMAYOR, notificándole lo acontecido, quien seguidamente dio parte a los funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, Distrito Policial IV Zona Sur del Lago, del estado Zulia.

En virtud de ello, apremiantemente, se constituyó una comisión policial, conformada por el Sub Inspector Juan Ramírez, Oficial Mayor Juan Avendaño, Oficiales Primero Dennys Berrio y Udoannys Pérez, Oficiales Segundo Jesús Angulo y José Fuenmayor, Oficiales José Machado y Johan Duran, asignados al organismo indicado, los cuales se trasladaron al lugar, donde procedieron a recabar la información necesaria para la localización de los individuos, conociendo que se trataba de tres personas, y como vestían. Más tarde, los funcionarios actuantes observaron a dos ciudadanos que coincidían con las características aportadas por los testigos, quienes se transportaban en dos vehículos tipo motos, marca PASEO y SUZUKI, y a la orilla de la maleza donde estaban las unidades, hallaron un arma de fuego, tipo escopeta calibre 12 milímetros, serial 46526, marca WINCHESTER, que al ser verificada por SIIPOL, quedó comprobado que aparece solicitada por la Subdelegación de los Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de HURTO.
Ante tales hechos, los efectivos policiales procedieron a identificarlos, resultando ser DOUGLAS JOSE COLINA TARRA y JOSE TEODORO ROMERO SERNA, siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en los tipos legales de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 eiusdem, perpetrados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral celebrada en este día, esto es, 23 de marzo de 2.010, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que los ciudadanos DOUGLAS JOSE COLINA TARRA y JOSE TEODORO ROMERO SERNA, son responsables en grado de coautores en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS.
Promovidas por el Ministerio Público

De los expertos: primero: testimonio del experto JESUS RAMIREZ y agentes GUZMAN MONCADA y JHONNY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, por ser quienes practicaron Inspecciones Técnicas Nos. 31-12 y 33-12 de fecha 11-12-2.009, en el lugar de aprehensión de los imputados. Segundo: deposición del Sub Inspector JEAN ALBORNOZ, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, responsable de realizar experticia de reconocimiento N° 317, de fecha 11 de diciembre de 2.009, sobre un trozo de proyectil recabado en la escena del crimen. Tercero: testifical del perito HECTOR BARRIOS QUINTERO, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien efectuó dictamen pericial al vehículo propiedad de la víctima, en el cual se trasladaba al momento de acontecer el hecho. Cuarto: declaración del S/2 ZAMBRANO RAMIREZ JACKSON EFREN, funcionario al servicio de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual practicó peritaje a un certificado de registro de vehículo propiedad de la víctima.

De los funcionarios actuantes: único: testimonio de los funcionarios Sub Inspector JUAN RAMIREZ, Oficial Mayor JUAN AVENDAÑO, Oficial Primero DENNYS BERRIO; Oficial Primero UDOANNYS PEREZ; Oficial Segundo JESUS ANGULO; Oficial Segundo JOSE FUENMAYOR; Oficial JOSE MACHADO y Oficial JOHAN DURAN; todos adscritos al Departamento Policial Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del estado Zulia, los cuales suscriben el acta policial de fecha 11 de diciembre de 2.009, contentiva del procedimiento efectuado que originó la presente causa.

Otros testigos: primero: declaración de la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 10.241.171, víctima en la presente causa. Segundo: testimonial del ciudadano JUAN RAMON FUENMAYOR URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 9.114.593. Tercero: deposición del ciudadano VENANCIO URDANETA ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 10.239.204. Cuarto: deposición de la ciudadana RAMONA ANTONIA ZERPA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.206.313. Quinto: testimonio de la adolescente YURANCY ELIZABETH ARBELO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.487.965. Sexto: declaración de la niña LAURA VANESSA HERNANDEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 26.467.740.

De las pruebas documentadas: primero: acta policial de fecha 11 de diciembre de 2.009, firmada por los funcionarios Sub Inspector JUAN RAMIREZ, Oficial Mayor JUAN AVENDAÑO, Oficial Primero DENNYS BERRIO; Oficial Primero UDOANNYS PEREZ; Oficial Segundo JESUS ANGULO; Oficial Segundo JOSE FUENMAYOR; Oficial JOSE MACHADO y Oficial JOHAN DURAN; pertenecientes al Departamento Policial Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del estado Zulia, continente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los encausados de autos. Segundo: acta de inspección técnica de fecha 11 de diciembre de 2.009, refrendada por el Oficial Primero UDOANNYS PEREZ, adscrito al Departamento Policial Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del estado Zulia, llevada a cabo en el lugar donde sucedieron los hechos. Tercero: registro de cadena de custodia, de fecha 11 de diciembre de 2.009, firmada por los funcionarios JOSE MORA y UDOANNYS PEREZ, asignados al Departamento Policial Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del estado Zulia, de las evidencias incautadas. Cuarto: acta de inspección técnica N° 31-12, de fecha 11 de diciembre de 2.009, suscrita por los funcionarios experto JESUS RAMIREZ y agentes GUZMAN MONCADA y JHONNY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en el sitio de los acontecimientos. Quinto: registro de cadena de custodia N° 260-09, de fecha 11 de diciembre de 2.009, firmada por el Sub Inspector JEAN ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, de los objetos de interés criminalistico obtenidos. Sexto: acta de inspección técnica N° 33-12, de fecha 11 de diciembre de 2.009, rubricada por los funcionarios experto JESUS RAMIREZ y agente JHONNY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. Séptimo: resultados del dictamen pericial contentivo del reconocimiento N° 317, de fecha 11 de diciembre de 2.009, suscrita por el Sub Inspector JEAN ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, efectuado al trozo de proyectil conseguido en el lugar del crimen. Octavo: resultados de la experticia de reconocimiento N° 215-2.009, de fecha 22 de diciembre de 2.009, suscrita por el funcionario experto HECTOR BARRIOS QUINTERO, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, realizado al vehículo clase camioneta en el que se transportaba la víctima. Noveno: resultados del dictamen continente del reconocimiento, de fecha 05 de enero de 2.010, suscrito por el S/2 ZAMBRANO RAMIREZ JACKSON EFREN, efectivo al servicio en la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y sean exhibidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por el abogado GUSTAVO ALFONZO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos DOUGLAS JOSE COLINA TARRA y JOSE TEODORO ROMERO SERNA, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y determinar en definitiva la responsabilidad penal de los prenombrados encartados como el establecimiento de los hechos, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público de los aludidos ciudadanos DOUGLAS JOSE COLINA TARRA y JOSE TEODORO ROMERO SERNA. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese la presente decisión. Compúlsese. Cúmplase.



La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel




La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández




En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se asentó la presente decisión bajo el N° 0254-2.010.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández