REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 22 de marzo de 2010.
199° y 151º

RESOLUCIÓN Nº 0252-2010.- Causa Penal N° C02-19.612-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-0645-2010

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), del día de hoy lunes veintidós (22) de marzo de 2010, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ERNESTO ENRIQUE VERA CARRUYO, por parte de la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público, MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ERNESTO ENRIQUE VERA CARRUYO, quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche del día 20 de marzo de 2010, en la calle 6 (vía pública) del Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronuncie sobre la flagrancia establecida en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario, en la presente causa, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera ERNESTO ENRIQUE VERA CARRUYO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mosioco del Municipio Colón del estado Zulia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1959, titular de la cédula de identidad N° 7.644.244, de estado civil casado, de profesión comerciante, hijo de Elio Antonio Vera Vera y de María Trinidad Carruyo de Vera, residenciado en la calle 18, diagonal al colegio 18 de octubre, casa s/n, barrio 18 de octubre, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “ Eso no es cierto, no es positivo, es todo”. El Tribunal deja constancia que ni el Ministerio Público ni la defensa técnica ejercieron el derecho a interrogar.”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Quinta, abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 6 Penal Ordinario, quien expuso: “Esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sostiene la inocencia de mi defendido en los hechos que se le atribuye y el delito que imputa en este acto el Ministerio Público, en segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice a mi defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ERNESTO ENRIQUE VERA CARRUYO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar de acuerdo con el pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación de fecha 20 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario agente Jhonny López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en momentos en que se hallaba de servicio en compañía de los funcionarios Guzmán Moncada y Ricardo Leo, por varios sectores de la localidad, justo cuando pasaban por la calle 6 (vía pública) del Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, avistaron a un ciudadano quien tomó una actitud sospechosa al percatarse de la presencia policial, por lo que le dieron la voz de alto, procediendo a solicitarle su identificación, manifestando llamarse ERNESTO ENRIQUE VERA CARRUYO, y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano ERNESTO ARAUJO TORRES, al realizarle una revisión corporal lograron incautarle en el bolsillo trasero del lado izquierdo de su pantalón de vestir de color beige, la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético color negro, contentivo de presunta droga de la denominada CRACK, la cual fue pesada en una balanza marca TANITA modelo 1479, arrojando un peso bruto de 0.6 gramos. A la postre, se produjo la aprehensión del ciudadano ERNESTO ENRIQUE VERA CARRUYO, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de investigación policial comentada (folio 03 y su vuelto); así como del registro de cadena de custodia, en la que aparece descrita la evidencia incautada (folio 04 y su vuelto); acta de notificación de derechos de imputado (folios 05 y su vuelto y folio 06); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 07); acta de entrevista formulada por el funcionario Agente de Investigaciones IV, Guzmán Ramiro Moncada Rosales al ciudadano ERNESTO ARAUJO TORRES (folio 08 y su vuelto); acta de identificación de denunciante, victima o testigo (folio 10); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 20 de marzo de 2010, y calificados provisionalmente por la representante fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del tan mencionado justiciable se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización de este Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del justiciable se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que se está cometiendo el hecho. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ERNESTO ENRIQUE VERA CARRUYO, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ERNESTO ENRIQUE VERA CARRUYO, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano ERNESTO ENRIQUE VERA CARRUYO, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0252-2010 y se ofició bajo los Nº 0921 y 0922-2010.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Marvelys E. Soto González
El imputado,

ERNESTO ENRIQUE VERA CARRUYO

La Abogada Defensora Nº 6,
Abg. Patricia Espinoza,
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández