REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de marzo de 2010.
199° y 151º
RESOLUCION Nº 0250-2010. C02-19609-2010
24-F16-0642-2010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano MANUEL JESUS GUTIERREZ QUINTERO, por parte de la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscala 21° (A) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia 16° del Ministerio Público. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañada de la abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública Nº 06. Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano MANUEL JESUS GUTIERREZ QUINTERO, quien fuera aprehendido en fecha 20/03/2010, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Colón del estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana AURA ROSA FUENMAYOR GONZALEZ, quien manifestó que acudió a ese despacho policial a denunciar al ciudadano MANUEL GUTIERREZ, quien llegó a su casa con dos tipo más, causando muchos destrozos a sus bienes personales y maltratándola físicamente. Hecho ocurrido en la última calle del sector Brisas del Aeropuerto, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Consta en actas además de la denuncia común interpuesta por la ciudadana AURA ROSA FUENMAYOR GONZALEZ, acta policial, acta de derechos ciudadanos, acta de inspección técnica, acta de derechos de la victima, acta de identificación de denunciante, victima o testigo, informe médico provisional realizado a la victima AURA ROSA FUENMAYOR GONZALEZ, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por esta. Elementos de convicción estos que motivan a la vindicta pública a precalificar e imputar el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA ROSA FUENMAYOR GONZALEZ, así mismo se solicita que se dicten las medidas cautelares, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se pide se decreten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial establecido en la ley Es todo”.- Acto Continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: MANUEL JESUS GUTIERREZ QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 48 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nº 7.781.295, fecha de nacimiento 31/01/1962, hijo de Lilia Rosa Quintero y José Antonio Gutiérrez, residenciado en la avenida 15, casa Nº 8-48, al frente del Restauran El Rincón de Over, sector 20 de Mayo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, es todo. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública Nº 06, quien expuso: “ Luego de revisadas las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalia 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la defensa en primer lugar, sostiene la inocencia del defendido con base en lo establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar la defensa, precisa respecto del informe médico que riela al folio diez (10) del expediente, que el mismo no sirve para acreditar el delito de violencia física, por cuanto refiere que la presunta victima refirió que en horas de la tarde fue golpeada en la cabeza y el tórax, no siendo evaluada la paciente para determinar que tipo de lesión sufrió y el tiempo de curación o privación de sus ocupaciones, si bien es cierto, este dictamen debe ser expedido por el medico forense para su valoración en un futuro juicio, no es menos cierto que por tratarse de un informe medico provisional debió haber sido especifico, en lo referente al estado de salud de la victima denunciante, por tratarse de una evidencia (lesión) que con el tiempo desaparece y, el médico forense a futuro no podría con base al presente informe medico dictaminar el tipo de lesión que sufrió la persona en determinado momento lo que no tendría sentido incorporar una prueba que no acredita el tipo penal imputado por el Ministerio Público, en tal sentido, solicito se desestime la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, pues el medio idóneo para probar tal delito, el informe médico y en el caso que nos ocupa se encuentra escueto y deficiente como para proseguir la investigación. Por lo antes expuesto solicito se otorgue a mi defendido la libertad plena y sin restricciones como consecuencia jurídica de la desestimación del delito imputado por el Ministerio Público, todo conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. “En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: "ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscala 21° (A) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia 16° del Ministerio Público, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MANUEL JESUS GUTIERREZ QUINTERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA ROSA FUENMAYOR GONZALEZ. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha exigido la libertad inmediata y plena de su representado. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 20 de marzo de 2010 la ciudadana AURA ROSA FUENMAYOR GONZALEZ, acudió por ante el Comando de la Policía Regional, Departamento Colón, con sede en Santa Bárbara, a fin de denunciar al ciudadano MANUEL JESUS GUTIERREZ QUINTERO, toda vez que, ese mismo día, aproximadamente a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), cuando se encontraba en su casa de habitación, ubicada en la última calle del sector Brisas del Aeropuerto, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el referido ciudadano llegó y entró sin decir nada, se le fue encima a EDWIN y VICTOR, después la empujó contra la pared, la estrujó y la agredió, así como también le destrozó algunos de sus enseres. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana AURA ROSA FUENMAYOR GONZALEZ, (folio 07 y su vuelto), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano MANUEL JESUS GUTIERREZ QUINTERO (folio 03), acta de derechos ciudadanos (folio 04), acta de inspección técnica realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 06), acta de derechos de la victima (folio 08), acta de identificación de denunciante, victima o testigo (folio 09), resultados del informe médico realizado a la ciudadana AURA ROSA FUENMAYOR GONZALEZ (folio 10), actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos EDWIN LUIS MORILLO MORILLO y VICTOR JOSE MARTINEZ POLANCO (folios 11 y 12); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 20de marzo de 2010 y calificado de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA ROSA FUENMAYOR GONZALEZ. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al imputado MANUEL JESUS GUTIERREZ QUINTERO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha. En razón de los argumentos expuestos, esta juzgadora acuerda la libertad del ciudadano MANUEL JESUS GUTIERREZ QUINTERO. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del encartado ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley que rige la materia. Finalmente, respecto de la situación planteada por la defensa atinente al informe médico existente en el expediente, a criterio de quien aquí suscribe con el carácter indicado, que no le asiste la razón, toda vez que, el mismo es suficiente –en esta etapa del proceso- para estimar acreditado no sólo el estado físico de la mujer víctima de violencia, el cual será posteriormente conformado por un experto forense, previa solicitud fiscal, sino también para considerar el tipo legal de VIOLENCIA FISICA, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la ley citada, por tanto, se desestiman sus alegatos, y niega la libertad sin restricción alguna. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: primero: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL JESUS GUTIERREZ QUINTERO, plenamente identificado en actas, en atención al contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, su aprehensión ocurrió a poco de haber sucedido el hecho. Segundo: declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano MANUEL JESUS GUTIERREZ QUINTERO, a quien la Fiscala del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA ROSA FUENMAYOR GONZALEZ, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Tercero: se establece como medida de coerción personal la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal. Cuarto: se decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quinto: se desestiman los alegatos expuestos por la defensa para pedir la libertad plena, con base a lo expresado en aparte anterior. Sexto: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. Ofíciese tanto al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia como al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, informándoles sobre la decisión aquí tomada. La libertad del imputado se hará efectiva una vez firmada el acta de obligaciones. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos. Siendo las once horas y veinte minutos (11:20) de la mañana, en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0250-2010 y se ofició bajo los Nos 0916 y 0917-2010.-
La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscala del Ministerio Público,

Abg. Marvelys Elisa Soto González


El Imputado,


MANUEL JESUS GUTIERREZ QUINTERO


La Abogada Defensora,


Abg. Patricia Espinoza Olivo
La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández