REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 02 de marzo de 2.010
199º y 151º
RESOLUCION N° 0187-2.010. C02-18.889-2.010.
24-F21-0535-2009.

JUEZA: Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
SOLICITANTE: JOSE YLDO CONTRERAS RAMIREZ
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la abogada NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA.
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE CONTRERAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.085.676, domiciliado en Nueva Bolivia, avenida 10 Las Acacias, a una cuadra del Banco Agrícola, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, mediante el cual expone:
Que vista la negativa efectuada por la Fiscalía XXI del Ministerio Público, de hacer entrega del vehículo de su propiedad clase camión, tipo estaca, serial de carrocería AJF7PU16994, color blanco, placas 08ERAD, uso carga, serial de motor 16 cil, solicita a este Tribunal, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del vehículo anteriormente descrito.
Así las cosas, y llegada la oportunidad para resolver, esta Juzgadora lo hace a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Efectivamente, se aprecia al folio treinta y tres (33) de la causa, comunicación dirigida al ciudadano JOSE YLDO CONTRERAS RAMIREZ, mediante la cual, la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, le informa que resolvió negarle la entrega material del vehículo en consideración del resultado de las experticias practicadas al momento de la retención, tanto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, como por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, las cuales arrojaron como conclusiones, la primera de las citadas, que la chapa del serial de carrocería se determina ORIGINAL, que el serial de carrocería ubicado en el chasis está SUPLANTADO; la segunda estableció que la placa Body está ORIGINAL, que la placa Dash Panel es ORIGINAL; que el serial del Chasis se determinó ORIGINAL, pero observaron un cordón de soldadura alrededor de dicho serial, donde se puede apreciar que fue insertado.
Así también, advierte el Tribunal que al folio uno (01) del expediente, cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F21-535-09, librada en fecha 18 de agosto de 2.009, por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De igual modo, bajo el folio cuatro (04 y su vuelto) riela acta de investigación penal, de fecha 11 de agosto de 2.009, levantada y suscrita por los Agente II YOSTON ZAMBRANO (Investigador) y JESÚS PARADA (Técnico), quienes dejan expresa constancia que la retención del vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-7000, tipo estaca, uso carga, año 1.993, color blanco, serial de carrocería AJF7PU16994, serial de motor 16 cilindros, placas 08ERAD, ocurrió ese día en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, en momentos que el ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ BARRIOS, se presentó por ante ese organismo a realizarle una revisión, al constatar presuntas alteraciones en los seriales de identificación.
Por otro lado, advierte esta Juzgadora, experticia continente de reconocimiento técnico legal, firmada por el funcionario Agente de Investigaciones II ZAMBRANO YOSTON, adscrito al citado organismo, inserta al folio 10 y su vuelto, en la que determina en sus conclusiones lo siguiente:
“1. Que la chapa del serial de carrocería número AJF7PU16994, ubicada en la puerta del chofer, se encuentra ORIGINAL”.
“2. Que el serial de carrocería número PA16994, localizado en el Chasis se encuentra SUPLANTADO, por cuanto a 56 centímetros posee un cordón de soldadura alrededor del mismo”
3. Que luego de verificadas las matriculas (08ERAD), así como los seriales de carrocería, por ante la sede de información policial, ubicada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, se constató que dicho vehículo no aparece registrado como solicitado por los archivos internos que lleva ese cuerpo policial y matriculado por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de PEREIRA CONTRERAS MARÍA AUXILIADORA, titular de la cédula de identidad N° 8.084.832.
Así mismo, a los folios del 23 al 25, riela dictamen pericial (reconocimiento técnico legal) y como registro de improntas, suscrita por el funcionario S/1 ESPINOZA POVEDA, especialista reconocedor en materia de serialización y documentación de vehículos, perteneciente al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que determinan en sus conclusiones lo siguiente:
“1. Que la placa BODY se determina ……………….… ORIGINAL”.
“2. Que la placa DASH PANEL se determina...…...……..ORIGINAL”
“3. Que el serial CHASIS se determina...…………………ORIGINAL, pero se observó un cordón de soldadura alrededor de dicho serial, donde se puede apreciar que fue insertado”.
4. Que el vehículo no presenta solicitud alguna ante el C.I.C.P.C. (Negrillas del Tribunal).
De la misma manera, a los folios del 27 al 29, se observa experticia contentiva de reconocimiento sobre impresión, tintas utilizadas y acabados en general del certificado de registro de vehículo, de fecha 28 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario S/1 ESPINOZA POVEDA RAFAEL, asignado al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual deja reflejado que el mencionado certificado, identificado con el N° 3969132, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de MARIA AUXILIADORA PEREIRA CONTRERAS, en el que se describe el vehículo objeto de la solicitud de marras, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA), Ministerio de Infraestructura, del año 2007; en cuanto al papel utilizado como al llenado de datos es ORIGINAL.
Ahora bien, al analizar y comparar esta Juzgadora, los resultados de las experticias de reconocimiento practicadas tanto por peritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, así como por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, los cuales determinan que los seriales de carrocería de la unidad en examen se determinan ORIGINAL, con la salvedad que el serial del chasis aparece SUPLANTADO, dado el cordón de soldadura que fue fijado; estima al momento de valorarlas, que existe uniformidad entre ambos dictámenes, en cuanto a que los seriales -siendo originales- hacen posible su identificación, todo lo cual genera certeza respecto de la legítima procedencia del vehículo sub lite, lo que a su vez permite concluir la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de reclamo.
De igual manera, es necesario destacar que aunado a ello, los órganos investigadores afirman de forma expresa y conteste, que la unidad vehicular ni alguna de sus piezas esenciales presentan solicitud a nivel nacional ante algún organismo de seguridad del Estado, y quedó probado en el expediente que el aludido ciudadano es el legítimo propietario del vehículo en cuestión, finalmente, se advierte que ninguna otra persona distinta a ésta ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo.
En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia.
En este orden de ideas, quien decide, estima además traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que textualmente señala: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). Igualmente, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, como ocurre en el caso en análisis, pues el titular de la acción penal, tal como puede apreciarse al folio cuarenta y cuatro (44), a través de oficio N° 24-F21-2010-159, de fecha 23 de febrero de 2010, notificó que el vehículo no es imprescindible para la investigación.
En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución Vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano JOSE YLDO CONTRERAS RAMIREZ, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la Ley”.
A juicio de este Tribunal, la falta de diligencias del Ministerio Público o en su caso, del
Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el recurrente ciudadano JOSE YLDO CONTRERAS RAMIREZ y, por vía de consecuencia, acuerda la entrega en depósito del vehículo sub lite, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan. Así se decide.
Así pues, el ciudadano JOSE YLDO CONTRERAS RAMIREZ, deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar el vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA ha lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE YLDO CONTRERAS RAMIREZ, penalmente identificado en autos, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo placa 083RAD; serial de carrocería AJF7PU16994, serial de motor 16 cil., marca FORD; modelo F-7000; año 1993; color Blanco; clase camión, tipo estaca, uso carga. Por lo tanto, el aludido ciudadano deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese. Compúlsese y publíquese la presente resolución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (S),

Abg. Adalgisa Prince Coy


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0187-2.010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró Boletas de notificación bajo el Nº 0670-2.010.

La Secretaria (S),

Abg. Adalgisa Prince Coy