REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 02 de marzo de 2010
199° y 151º

DECISION N° 0190-2010 C02-624-2005.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia especial (acuerdo reparatorio), celebrada en esta misma fecha.

FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

IMPUTADO: NO EXISTE

DELITO: CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ABOGADA ASISTENTE: ROSA ANDREINA DELGADO LARIOS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.244.898, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.519.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, refieren lo ocurrido, según acta policial N° 253, el día 12 de julio de 2.005, aproximadamente a la 01:25 minutos de la tarde, en momentos que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, Comando El Batey, se hallaban instalados en un punto de control móvil, ubicado en el sector denominado Mata de Caucho, carretera Panamericana, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, y observaron un vehículo marca ford, modelo F-750, color amarillo y rojo, placa 614-EAL, clase camión, tipo estaca; conducido por el ciudadano JAIRO OSCAR RAMIREZ SUAREZ, el cual fue retenido por presentar supuesta adulteración de seriales.

Con base a los hechos antes descritos, en fecha 06 de mayo de 2009, los representantes de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para ese entonces abogados JOSE ANGEL CAMACHO REYES y RICHARD PAUL LINARES, presentaron por ante este Tribunal Segundo de Control, escrito de solicitud de sobreseimiento en relación a la causa penal Nº C02-624-2005, que se instruye por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Sic), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, y el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha; procediendo el Tribunal a fijar audiencia especial para resolver lo conducente.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial, para celebrar la respectiva audiencia, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la ciudadana Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2009, mediante el cual interpuso solicitud de Sobreseimiento, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que los hechos datan desde el día 12 de julio 2.005, motivo por el cual siendo la prescripción de orden público, se solicita a este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem
.
Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que tal y como se evidencia del acta policial que riela a los folios diez y once (11), funcionarios adscritos al citado órgano de investigación retuvieron el vehículo objeto de la presente causa, por presentar presunta suplantación de seriales, razón por la que se produjo su retención.
Posteriormente, en fechas 13 de julio de 2.005 y 21 de julio de 2.005, el vehículo fue sometido a la experticia de reconocimiento técnico de rigor, practicadas tanto por funcionarios adscritos al Destacamento N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, respectivamente, cuyos peritos señalan en cada uno de los dictamen que, la primera de ellas, que la placa identificadora DASH PANEL es falsa y suplantada; que la placa identificadora BODY es ORIGINAL; que el serial del CHASIS es ORIGINAL; que el serial del motor es ORIGINAL y que el vehículo no está solicitado. Y la segunda de las peritaciones arrojó como resultado lo siguiente: que la chapa identificadora del serial de la carrocería (AJF75U24393) (…) se observa FALSA; que la chapa BODY (…) es FALSA; que el serial de la carrocería AJF75U24393, (…) en estado ORIGINAL y que la unidad no aparece como solicitada, lo cual permite acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad, calificado por el titular de la acción penal como SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Sic), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, científicamente ha quedado comprobado con la prueba idónea la situación irregular advertida por los funcionarios actuantes.
No obstante lo anterior, observa quien decide, que la investigación penal ordenada en fecha 14 de julio de 2.005, por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar la participación en grado de autor o participe de persona alguna en la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en aparte anterior motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito en contra del Estado Venezolano, quedando determinado que hubo delito, es decir, de las actas se configura el tipo legal de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, pero no logró el Ministerio Público probar que el mencionado ciudadano JAIRO OSCAR RAMIREZ SUAREZ, haya sido el responsable. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho punible indiciado, por cuanto no quedó comprobado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de un potencial imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad de los posibles autores o participes del hecho, además a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que han transcurrido mas de cuatro (04) años, desde que se tuvo conocimiento de ese hecho, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.

Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).

Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a un potencial imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, pero por motivo distinto al alegado, por cuanto es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, estar comprobadas las circunstancias indiciadas, habida cuenta si el tiempo trascurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito, así lo ha sostenido la referida Sala, en fallo Nº 1593, de fecha 23 de noviembre de 2009, y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numerales 1 (segundo supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la petición formulada por el ciudadano JAIRO OSCAR RAMIREZ SUAREZ, en escrito que riela al folio 138 y su vuelto, relativo a que se ordene la formal y definitiva entrega del vehículo marca ford, clase camión, año 1978, placa 614-EAL, color amarillo y rojo, tipo cava, serial de carrocería AJF75U2439D, serial de motor 10428409, en forma plena, este Juzgado, salvo mejor criterio, estima que debe mantenerse la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2.005 y ratificada el día 20 de octubre de 2.008, en la cual se acuerda hacerle entrega en calidad de depósito el precitado vehículo al hoy reclamante, toda vez que, no han sido desvirtuadas las alteraciones y suplantaciones que presenta la unidad automotor en sus seriales identificadores y demostradas científicamente por los expertos de diversos organismos, situación que lleva a la convicción de que no es posible identificar el vehículo sub lite, todo lo cual genera incertidumbre respecto de la legitima procedencia del mismo, lo que a su vez, crea la duda razonable acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto del reclamo, quedando en consecuencia, negada la solicitud propuesta por el ciudadano JAIRO OSCAR RAMIREZ SUAREZ, todo con fundamento a los establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con los números 1110, de fecha 09 de junio de 2.004, y 1877 del 15 de octubre de 2.007. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-624-2005, instruida por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado, por cuanto la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por los representantes de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para ese entonces abogados JOSE ANGEL CAMACHO REYES y RICHARD PAUL LINARES y ratificada por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter indicado en actas, de conformidad con el segundo supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Por otro lado, en cuanto a la petición formulada por el ciudadano JAIRO OSCAR RAMIREZ SUAREZ, relativo a que se ordene la formal y definitiva entrega del bien mueble reclamado, este Juzgado, salvo mejor criterio, estima que debe mantenerse la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2.005 y ratificada el día 20 de octubre de 2.008, en la cual se acuerda hacerle entrega en calidad de depósito el precitado vehículo al hoy reclamante, dados los argumentos expresados en la parte motiva de esta decisión, quedando en consecuencia, negada la misma, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal y sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con los números 1110, de fecha 09 de junio de 2.004, y 1877 del 15 de octubre de 2.007. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segundo de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),

Abg. Adalgisa Prince Coy

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 0190 – 2.010. Déjese copia auténtica en archivo.


La Secretaria (S),

Abg. Adalgisa Prince Coy