República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 19 de marzo de 2.010
199° y 151°

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Resolución N° 0245 - 2.010 Causa Penal N° C02-3621-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-490-2008

JUEZA PROFESIONAL: ABG. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 18 de marzo de 2.010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su condición de Defensa Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y sus anexos, constante de tres (03) folios útiles, actuando a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ATENCIO CHOURIO, plenamente identificado en la causa penal Nº C02-3621-2008, instruida por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO GARCIA GARCIA, mediante el cual expone:
Que en fecha 10 de abril de 2.008, fue presentado su defendido a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de LESIONES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, decidiendo el Tribunal a favor del mismo, medida cautelar sustitutiva las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Que su representado ha venido (…) y como quiera que ha transcurrido un tiempo bastante holgado (…) que se le hace sumamente dificultoso y oneroso asistir de manera mensual a realizar sus presentaciones periódicas (…).
Por lo antes expuesto, es que solicita que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días o cualquier otro lapso que a bien considere el Tribunal (…).
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisadas las actas que reposan en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…Omissis….)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 11 de abril de 2.008, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito al ciudadano JOSE GREGORIO ATENCIO CHOURIO, en la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (20) días y la prohibición de acercarse al lugar de residencia o de trabajo del agredido o comunicarse con éste, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso, en tal sentido, procedió a suscribir acta de compromiso. Así mismo, mediante Resolución Nº 0725-08, de fecha 13 de octubre de 2.008, el Tribunal revisó y examinó la referida medida, por lo que acordó extender ese plazo de presentaciones a cada cuarenta (40) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la citada norma adjetiva.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano JOSE GREGORIO ATENCIO CHOURIO, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de veintitrés meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a Derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada cuarenta (40) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano JOSE GREGORIO ATENCIO CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-07-1975, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.651.984, soltero, obrero, hijo de Ismael Atencio y de Benita Chourio, residenciado en la calle Rincón Boscán, casa S/N, cerca de una Iglesia Pentecostés, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, relacionada con la causa penal N° C.02-3621-2.008, instruida por la presunta comisión del delito de de LESIONES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO GARCIA GARCIA, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada cuarenta (40) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0245 – 2.010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 0907 – 2.010.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández