REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 19 de marzo de 2.010
199° y 151º
Resolución N° 0244-2.010.

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
PONENTE
JUEZA PROFESIONAL ABG. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral (especial), celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

ACUSADO: JULIO CESAR GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 09-01-1955, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.024.422, divorciado, agricultor, hijo de Abelino Corredor y de María Vicenta González, residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, calle Luís pineda, casa N° 33-235, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia.

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VICTIMA: JUANA FRANCISCA KARQUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Agua Blanca, estado Mérida, fecha de nacimiento 21-08-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.223.629, hija de Juan de la Cruz Carrillo (D) y de Julia María González (D), residenciada en la calle Luís pineda, casa N° 33-235 del Barrio Rómulo Betancourt, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso acontecieron el día cuatro (04) de abril de 2.008, en horas de la noche, en momentos que la ciudadana JUANA FRANCISCA KARQUEZ GONZALEZ, se encontraba en su residencia, ubicada en la calle Luís Pineda, casa S/N del barrio Rómulo Betancourt, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, y el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, llegó en estado de ebriedad, agrediéndola verbalmente toda la noche, amenazándola de muerte al igual que a sus hijos, luego intentó golpearla con una porra pero ésta logró encerrarse en una habitación, impidiendo que consiguiera su objetivo. A la postre, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, ubicó al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, procediendo a su aprehensión.
Con base a los hechos antes descritos, y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, interpuso en fecha 17 de diciembre de 2008, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA FRANCISCA KARQUEZ GONZALEZ, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el referido acto conclusivo.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial (10 de febrero de 2009) -luego de sucesivos diferimientos- para celebrar la respectiva audiencia oral, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, plenamente identificado en actas, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA FRANCISCA KARQUEZ GONZALEZ.
Por su parte, el encartado JULIO CESAR GONZALEZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos por los cuales era acusado por el representante de la sociedad y la responsabilidad en los mismos, además pidió disculpas a la víctima, como reparación del daño causado, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el tribunal.
Del mismo modo, la defensa técnica, abogada LEIDYS GONZALEZ, en vista de la manifestación realizada por su representado, solicitó de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidos los requisitos legales exigidos en las citadas normas adjetivas, se concediera el beneficio de suspensión condicional del proceso, habida cuenta, éste se había acogido a la referida medida alternativa a la prosecución del proceso.
En sintonía con lo anterior, tanto la ciudadana JUANA FRANCISCA KARQUEZ GONZALEZ, como el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declararon su satisfacción con la medida alternativa solicitada, además de la indemnización recibida, y que en modo alguno hacían oposición. Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral y privada, celebrada el día 10 de febrero de 2009, de acuerdo al procedimiento especial en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal pasó a instruir al encausado JULIO CESAR GONZALEZ, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 44 del texto adjetivo penal.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el imputado tantas veces nombrado JULIO CESAR GONZALEZ, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el acusador, y la responsabilidad en los mismos, además pidió disculpas a la víctima, como reparación del daño causado, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal
Pues bien, en ese contexto, constatado que había finalizado el plazo a que quedó sometido el encartado de autos, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral para este mismo día, tal como lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que luego de escuchar a viva voz la conformidad de estas en el presente proceso y analizar el informe de conductual final, suscrito por la delegada de prueba DORALIS MENDOZA, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 2, con sede en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, procedió a confirmar que el acusado había cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuestas en anterior oportunidad.
Así las cosas, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental para decidir observa:

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 48 numeral 7 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:
(…omissis…) “7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva (…omissis…)” (cursivas del juzgado)

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 318 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en sintonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el encausado JULIO CESAR GONZALEZ en audiencia de fecha 10 de febrero de 2009, la manifestación de conformidad de las partes y la víctima, que la pretensión sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, este Tribunal en atención a las disposiciones anteriormente descritas, contenidas en los artículos 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido imputado. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 09-01-1955, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.024.422, divorciado, agricultor, hijo de Abelino Corredor y de María Vicenta González, residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, calle Luís pineda, casa N° 33-235, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA FRANCISCA KARQUEZ GONZALEZ, toda vez que, ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas en fecha 10 de febrero de 2009, luego de finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto, aunado a la manifestación de conformidad de la víctima y del Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 244-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0244-2010 y se procedió a su publicación a las puertas del tribunal. Déjese copia auténtica en archivo.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


C.02-3595-2.008.
24-F16-0203-2.008.