REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de marzo de 2.010
199° y 151º

Causa Penal N° C02-19.592-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-0624-2010


RESOLUCION N° 0243-2.010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, el día 17 de marzo de 2010, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana, en las adyacencias del Palacio de Justicia de la población de San Carlos de Zulia, después del Puente, Municipio Colón del estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana YESICA MARGARITA MONSALVE VERA. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESICA MARGARITA MONSALVE VERA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1985, titular de la cédula de identidad Nº 19.025.325, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Herman Urdaneta y de Maria Rincón, residenciado en Caja Seca, calle Guayana, frente al Colegio Guayana, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7369636. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1 Penal Ordinario, quien expuso: “ vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la policía regional, departamento policial Colón, y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible ( supuesto delito de violencia física), y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo lo fundamento en los principios garantistas de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional y pido copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESICA MARGARITA MONSALVE VERA, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima. Por su parte, la Defensa Técnica ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de denuncia de fecha 17 de marzo de 2010, la ciudadana YESICA MARGARITA MONSALVE VERA, acudió por ante el Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, a fin de manifestar que ese mismo día, aproximadamente a las once horas y veinte minutos de la mañana, cuando se encontraba sentada en las bancas localizadas frente a los Tribunales, ubicados en la calle 1 de San Carlos de Zulia, paseo Colón, Municipio Colón del estado Zulia, su concubino de nombre ANTONIO RICHARD URDANETA RINCON (Sic), llegó y le dio una cachetada por pura maldad, ella le pidió que la dejara tranquila. Que luego él la abrazó, le acercó la cara como para besarla y como pudo le apartó la cara, pero la obligó, mordiéndole el labio de abajo tan fuerte que pensó que se lo iba a arrancar. A la postre, una comisión del órgano policial referido procedió a aprehender al ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 06 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 03 y su vuelto); acta de derechos ciudadanos (folio 04); acta de derechos de la victima (folio 07); resultados del informe médico provisional practicado a la victima de autos, emanado del Hospital General Santa Bárbara, estado Zulia (folio 08); acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 10); acta de identificación de denunciante, victima o testigo (folio 11); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 17 de marzo de 2010, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la libertad inmediata del ciudadano imputado RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, toda vez que, la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la mujer agredida. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por las partes. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haberse cometido el hecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haberse cometido el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESICA MARGARITA MONSALVE VERA, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal, y como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0243-2010 y se ofició bajo los Nº 0900 y 0901-2010.-

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN


El imputado,

RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON





La Abogada Defensora Nº 1,


Abg. TERESA DE JESUS MARTINEZ,



La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández