REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de marzo de 2.010
199° y 151º

SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCIÓN Nº 0236-2010. CO2-19.489-2010.
24-F16-0501-2010
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL
Abg. GLENDA MORAN RANGEL

FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA.

DENUNCIANTE: EDGAR ALEXANDER MARTÍNEZ MEZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.492.798, de 33 años de edad, residenciado en el sector San Miguel, avenida 14A, casa Nº 12A-30, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia.
Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito interpuesto por el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, actuando con el carácter de Fiscal Titular Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MARTÍNEZ MEZA, al considerar que los hechos denunciados se subsumen en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, pues exige en su titulo aparte la querella por parte del amenazado, observando un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, razón por la que requiere la desestimación de la presente denuncia, con fundamento a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “c” eiusdem (SIC). Corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio uno (01), denuncia formulada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MARTÍNEZ MEZA, por ante la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien entre otras cosas, expone que:
“yo estaba en Caracas el día 19/01/2010, y recibí una llamada telefónica exactamente a las 03:37 pm (…omissis…), quien llamó se presentó como amigo de los “muchachos”, sin identificarse con nombre e hizo una breve descripción de mi familia, (…omissis…), y me dijo que si algo le pasaba a los “muchachos”, mi familia era quien iba a pagar las consecuencia (…omissis…). Posteriormente unos días después es cuando sucede lo de el vehículo, que estaba estacionado al frente de mi casa (…omissis…), el cual se encontraba de manera sospechosa, cuando este vehículo llegó a mi casa, yo me estacioné detrás de él, cuando se dio cuenta de lo ocurrido arrancó muy rápido, yo fui detrás de él (…omissis…), le decían que ella era la esposa del vice rector (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Ahora, advierte esta Juzgadora, que el delegado fiscal, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace argumentando que los hechos denunciados se subsumen en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano. Que para su enjuiciamiento se requiere la querella por parte del amenazado, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “c” eiusdem (SIC).
Así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de AMENAZA, se encuentra tipificado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, que a la letra, establece:
“(…omissis…) El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” (cursiva del Tribunal).
Así pues, los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen en el tipo delictivo definido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado. En consecuencia, visto que los hechos objeto de análisis encuadran en el tipo penal citado, y de acuerdo a lo establecido en ese dispositivo en su parte final, sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es DECLARAR HA LUGAR la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en coherencia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 “literal d” eiusdem. Así se decide.
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, actuando con el carácter de Fiscal Titular Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MARTÍNEZ MEZA, antes identificado, toda vez que, los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede previa la querella del amenazado. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la misma disposición del artículo 175 en su parte final del Código Sustantivo Penal y artículo 28, numeral 4 “literal d” del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese. Compúlsese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0236 –2010, procediendo a su publicación conforme a derecho.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández