REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 17 de marzo de 2.010
199° y 151º
C02-19.587-2.010
24-F16-0593-2.010

.DECISION Nº 0240 - 2.010.

AUDENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE NAVARRO MARTINEZ, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA. Presidida por la Jueza de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL, y actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado de la abogada PATRICIA ESPINOSA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, se da inicio al acto, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE NAVARRO MARTINEZ, quien fuera aprehendido en fecha 15 de marzo de 2.010, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE NAVARRO MARTINEZ, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana NELSIMAR ALEJANDRA NAVARRO MARTINEZ, víctima en la presente causa; acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS ANTHONY CARLIZ GONZALEZ, ante el órgano instructor; acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos; acta de derechos ciudadanos y acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso; en razón de las cuales esta representación Fiscal imputa al precitado ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE NAVARRO MARTINEZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana NELSIMAR ALEJANDRA NAVARRO MARTINEZ. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete la aprehensión en flagrancia y de dicte medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecida en la referida ley especial. Es Todo”.-Acto continúo la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de NO rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: ALEJANDRO ENRIQUE NAVARRO MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 14-03-1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.903.871, de profesión u oficio funcionario activo de la Policía Regional del Estado Zulia, residenciado en la calle 10, casa N° 4-265, sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensa Pública Sexta Penal Ordinario, quien expuso: “escuchada la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones alego el principio de presunción de inocencia a favor de mi representado previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas, de las actas se desprende que en principio mi representado solo le llamó la atención a su sobrina, no existió en ningún momento un clima de violencia psicológica entre ambos, solo se suscitó una discusión entre estos, prueba de que no existió tal violencia psicológica es la declaración del testigo LUIS CARLIS, quien en el acta de entrevista manifestó entre otras cosas, que el no sabía porque peleaban porque ella también le decía cosas, lo que significa que esta también vociferó expresiones en contra de su tío. En cuanto al delito de amenaza, no se evidencia en ninguna de las actas, menos aún en la denuncia, que mi defendido haya dirigido amenaza alguna en contra de su sobrina; en consecuencia, y por no subsumirse los hechos denunciados en ninguno de los dos tipos penales precalificados por el Ministerio Público solicito se desestimen ambas precalificaciones, por considerar que no existe transgresión de ninguno de los tipos penales antes dicho y un llamado de atención de un tío hacia una sobrina no constituye delito alguno; así mismo, se observa en el acta policial inserta al folio 07 del expediente que los funcionarios actuantes al momento de imponer de los hechos y del motivo de la detención a mi representado, le tomaron declaración de lo cual dejaron constancia en la misma acta, violentando así el artículo 125, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el imputado tendrá como derecho el ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor de su confianza, lo que vicia de nulidad absoluta el acta que recoge el procedimiento que dio origen a la investigación, así las cosas se está vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón ciudadana Juez solicito se sirva decretar la nulidad del acta policial que infringió la formalidad que debe contener toda acta, conforme lo previsto en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose como consecuencia jurídica la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, por último solicito copia de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado la Juez de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de medida cautelar sustitutivas de libertad al imputado ALEJANDRO ENRIQUE NAVARRO MARTINEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana NELSIMAR ALEJANDRA NAVARRO MARTINEZ, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha planteado la nulidad del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de su defendido y por consiguiente su libertad plena e inmediata. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 15 de marzo de de 2.010, la ciudadana NELSIMAR ALEJANDRA NAVARRO MARTINEZ,acudió por ante la sede del Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del estado Zulia, a fin de denunciar a su tío motivado a que constantemente la ofende, que ese mismo día comenzó a ofenderla verbalmente y le gritaba “puta, maldita, desgraciada”, le rompió su teléfono y le dijo que fuera a buscar sus cosas, porque no iba a llegar mas allá. Al instante, una comisión policial se trasladó hasta el lugar de los hechos y procedieron a la aprehensión del hoy encausado, el cual fue colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana NELSIMAR ALEJANDRA NAVARRO MARTINEZ, víctima en la presente causa (folio 03 y su vuelto); así como del acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS ANTHONY CARLIZ GONZALEZ, testigo presencial de los hechos, ante el órgano instructor (folio 06); acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos (folio 07); acta de derechos ciudadanos (folio 08) y del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 09); surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 15 de marzo de 2.010, y que aún cuando el Ministerio Público ha calificado de manera provisional los mismos, como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA NAVARRO MARTINEZ, a criterio de esta juzgadora solo se aprecia el primer tipo penal, esto es, el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, dada la falta de elementos de convicción, en este momento procesal, de acuerdo a las actas traídas a esta audiencia. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al imputado ALEJANDRO ENRIQUE NAVARRO MARTINEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Respecto del planteamiento de nulidad absoluta propuesta por la defensa advierte esta jueza profesional, que no asiste la razón a la defensa técnica cuando aduce que a su patrocinado le fue tomada declaración conforme al artículo 125, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto, que los funcionarios actuantes expresan en el acta policial cuestionada que sostuvieron entrevista con el hoy procesado, quien alegó algunas circunstancias que rodean los hechos, es preciso aclarar que no se trata de una declaración formal que haya sido valorada para proceder a su detención y hoy día tomada en cuenta por este Tribunal, para dictar al medida cautelar ya ordenada, habida cuenta se han apreciado otros elementos de convicción distintos al señalado para concluir que el artículo 250, numerales 1 y 2 de la Ley Procesal vigente están cubiertos, fundamentalmente la denuncia interpuesta por la tan mencionada víctima y el testimonio del ciudadano LUIS ANTHONY CARLIS GONZALEZ, en razón de lo expuesto, salvo mejor criterio a juicio de quien decide, se desestiman sus alegatos, y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud propuesta, al no constatar vulneración o inobservancia de garantías y derecho fundamental alguno que lo ampare conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y Tratados, Convenios o Acuerdos Internaciones suscritos por Venezuela, en atención a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE NAVARRO MARTINEZ, antes identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, la aprehensión del mismo se produjo dentro del lapso de las 24 horas a que se refiere la norma citada. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del prenombrado ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE NAVARRO MARTINEZ, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA NAVARRO MARTINEZ, y a criterio de esta juzgadora solo se aprecia el primer tipo penal, esto es, el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, dada la falta de elementos de convicción, en este momento procesal, de acuerdo a las actas traídas a esta audiencia, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. TERCERO: se impone como medida cautelar la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta por la defensa técnica, con base a los argumentos esgrimidos en aparte anterior. QUINTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada ley Orgánica. Ofíciese al ciudadano Comandante del Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, como a la Coordinadora del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, informándoles que el prenombrado imputado ha quedado en libertad, y quien previamente deberá suscribir acta de compromiso. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (05:55 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0240-2.010 y se ofició bajo los Nos. 0895 y 0896 - 2.010.