REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de marzo de 2.010
199° y 151º

RESOLUCIÓN Nº 0239-2010.- Causa Penal N° C02-19.586-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-0594-2010


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos EDIXON JOHAN CANDELA FARIAS y LUDONIC BENITO NUÑEZ HERNANDEZ, por parte del abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Titular Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, así como de los referidos imputados, previos traslados del Retén Policial de esta localidad, acompañados de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Titular Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDIXON CANDELA y LUDONIC NUÑEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la noche del día 15 de marzo de 2010, específicamente por la vía principal de la población El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción que la llevan hacer la imputación Fiscal). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el encabezado del artículo 223 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se les decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar sus comparecencias a los actos subsiguientes al proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- A continuación la Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, los cuales manifestaron por separado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificados de la forma siguiente: EDIXON JOHAN CANDELA FARIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.223.231, fecha de nacimiento 21-07-1987, hijo de Edixon Jesús Candela Pereira y de Maria Eugenia Farias, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Moralito, calle 02, Elio Ramón Quintero, casa Nº 14, El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0275-4113904, y LUDONIC BENITO NUÑEZ HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.234.046, fecha de nacimiento 16-12-1983, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Moralito, calle 02, Rómulo Gallegos, detrás de la Comisaría, casa s/n, El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia.- Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, quien señaló: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sostiene la inocencia de mi defendido en los hechos que se le atribuye y el delito que imputa en este acto el Ministerio Público, en segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice a mi defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Titular Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos EDIXON JOHAN CANDELA FARIAS y LUDONIC BENITO NUÑEZ HERNANDEZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y castigado en el encabezado del artículo 223 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 15 de marzo de 2.010, aproximadamente a las doce horas y diez minutos de la noche, compareció el ciudadano JESUS ALFONSO SANCHEZ PEÑA, por ante el Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, con la finalidad, de denunciar que ese mismo día, a eso de las once horas y veinte minutos, se encontraba de servicio en la estación Policial El Moralito, Parroquia del mismo nombre, Municipio Colón del estado Zulia, en compañía de seis oficiales más, cuando se presentó un ciudadano en estado de ebriedad en una moto tipo Jaguar de color azul , a quien se le hizo la observación de que la moto quedaría retenida, para ser entregada posteriormente, estando ya sobrio, pues, no podía conducir en esas circunstancias, siendo conducido hasta su residencia. Mas tarde ese ciudadano en compañía de otra persona, se acercaron hacia uno de los funcionarios, al cual le manifestaban, que porque no le entregaban la moto, y ante la negativa, uno de ellos abalanzó con intenciones de agredirlo físicamente, razón por la cual, procedieron a su detención, siendo colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos EDIXON JOHAN CANDELA FARIAS y LUDONIC BENITO NUÑEZ HERNANDEZ (folio 03 y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos (folio 04); acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS ALFONSO SANCHEZ PEÑA(folio 06 y su vuelto); acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 07); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 15 de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el encabezado del artículo 223 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados encausados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice sus comparecencias a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y cuantas veces sean convocados. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encartados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, al estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Se ordena expedir por secretaria las copias fotostática simples requeridas por la defensa, a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDIXON JOHAN CANDELA FARIAS y LUDONIC BENITO NUÑEZ HERNANDEZ, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de las mismas se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata de los ciudadanos EDIXON JOHAN CANDELA FARIAS y LUDONIC BENITO NUÑEZ HERNANDEZ, plenamente identificados en actas, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, a quienes la Fiscala del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el encabezado del artículo 223 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese tanto al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión que se ordenado la libertad de los ciudadanos EDIXON JOHAN CANDELA FARIAS y LUDONIC BENITO NUÑEZ HERNANDEZ, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir la obligación impuesta. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia exigidas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (04:55 p.m), en presencia de las partes, se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0239-2.010 y se ofició bajo los Nos. 0893 y 0894-2.010.
La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA


Los Imputados,



EDIXON JOHAN CANDELA FARIAS



LUDONIC BENITO NUÑEZ HERNANDEZ



La Defensora Pública Nº 5,

Abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA




La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández