REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de marzo de 2.010
199° y 151º

SOBRESEIMIENTO

DECISION N° 0234-2010. C02-1506-2006
24-F16-1304-2006

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral, celebrada en esta misma fecha.

IMPUTADOS: manera JUNIOR JOSÉ BRACHO GARCÍA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Salvador Bracho y de Yaneth María García, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.747.113, residenciado en Circunvalación 1, sector Santa Clara, calle 100 con 105, casa Nº 21A-96, Maracaibo, estado Zulia, Teléfono 0261-7291683.

JUAN PABLO VERA CHOURIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-1978, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Tubalcaín Vera y de Ana Chourio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.053.536, residenciado en Circunvalación 1, sector Santa Clara, calle 100, casa Nº 100F-121, Maracaibo, estado Zulia, Teléfono 0261-7290851.

JOSÉ DANIEL VERA CHOURIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Tubalcaín Vera y de Ana Chourio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.663.481, residenciado en Circunvalación 1, sector Santa Clara, calle 100, casa Nº 100F-121, Maracaibo, estado Zulia, Teléfono 0261-7290851.

DERWIN SEGUNDO INCIARTE MORALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Demecio Segundo Inciarte y de Omaira del Carmen Morales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.414.015, residenciado en Circunvalación 1, sector Santa Clara, calle 100, casa Nº 100F-121, Maracaibo, estado Zulia, Teléfono 0261-7290851

DELITO: NO EXISTE.

VICTIMA: EDILSO NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.900.775, domiciliado en la calle La Cruz, casa Nº 06, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono 0424-7240944.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 03 de noviembre de 2006, el ciudadano EDILSO NAVARRO, acudió por ante el Departamento Catatumbo de la Policía Regional del estado Zulia, a fin de denunciar que ese mismo día, siendo aproximadamente las nueve horas y quince minutos de la noche, cuando se hallaba trabajando en su puesto de comida rápida, ubicado en la calle Bolívar, frente al hotel Maracaibo de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo, estado Zulia, se inició una pelea entre una mujer y un hombre que se encontraban en una de sus mesas, por lo que a fin de evitar que las rompieran, se vio obligado a intervenir en el altercado, tratando de separarlos, en ese momento llegaron tres hombres y comenzaron a golpearlo, sin mediar palabra alguna. Al instante, salió otro sujeto de la tasca restaurante “Brisas del Catatumbo”, el cual comenzó a apuntar a la gente y hacer varios tiros al aire, de igual manera, uno de ellos que estaba tomando, le tiró la botella de cerveza al ciudadano EDILSO NAVARRO y se la pegó en el pecho.

En virtud de tales hechos, la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2006, dictó orden de inicio de investigación Nº 24-F16-1304-06, para el Jefe del Departamento Catatumbo de la Policía Regional del estado Zulia, con sede en la población de Encontrados, al tener conocimiento sobre la presunta comisión de este hecho punible (CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA EL ORDEN PUBLICO), procediendo abrir la correspondiente averiguación, ordenando la práctica de las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos y la identificación de los posibles autores o participes, así como todas las circunstancias para establecer el aseguramiento de los objetos relacionados con el mismo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, entre las que se encuentran: acta de denuncia común interpuesta por el ciudadano EDILSO NAVARRO (folio 04); así como del acta de entrevista verbal realizada al ciudadano NEVER CHOURIO ANGULO, testigo presencial de los hechos (folio 03); acta policial de fecha 03 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios Oficial Primero Nº 3747, JESUS GUILLERMO ORTEGA MUÑOZ, Oficial Segundo Nº 1212 EUTIMIO CORREA, Oficial Segundo Nº 2232 MIGUEL SANCHEZ y Oficial Nº 0741 OSMER GUTIERREZ, en la que dejan constancia del procedimiento de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUNIOR JOSÉ BRACHO GARCÍA, JUAN PABLO VERA CHOURIO, JOSÉ DANIEL VERA CHOURIO y DERWIN SEGUNDO INCIARTE MORALES), así como de la retención de un arma de fuego Marca Sig Sawer, serial B256145, de color negro, con 12 proyectiles 9 m.m. sin percutir y dos cartuchos percutidos de 9 m.m (folio 04 y su vuelto); acta de retención de fecha 03-11-2006, relacionada con el arma de fuego antes descrita (folio 05 y su vuelto); acta de Inspección Ocular practicada en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos (folio 10);resultados del informe médico provisional emitido por el Dr. GUSTAVO GARCIA, adscrito al Centro Clínico Ambulatorio III Encontrados, quien deja constancia que el ciudadano EDILSO NAVARRO, presenta cuadro clínico de hematomas generalizados en cara, tórax y mano derecha ocasionados por agresión física (folio 11); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que, si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito de los previstos en el Código Penal de Venezuela, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los señalados en el mencionado código. Se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó probado que tal suceso fuera punible, pues en actas no consta resultados de experticia medico legal practicado a la víctima, por un medico forense adscrito a un órgano de seguridad del país, en la que se compruebe que esta sufrió lesión alguna, y en caso afirmativo, el tiempo que requirió para su curación, resultando insuficiente el informe provisional efectuado en aquella oportunidad, que califique el tipo de lesión, aunado a ello, en virtud del tiempo transcurrido, se estima inoficioso la realización de otra valoración medica, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de un potencial imputado, puesto que resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad de los posibles autores o participes del hecho, además a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que han transcurrido más de tres (03) años, desde que se tuvo conocimiento de ese hecho, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa signada con el N° C02-1506-2006, a favor de los ciudadanos JUNIOR JOSE BRACHO GARCIA, JUAN PABLO VERA CHOURIO, JOSE DANIEL VERA CHOURIO y DERWIN SEGUNDO INCIARTE MORALES, identificados en aparte anterior, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, con ocasión a las supuestas lesiones sufridas por el ciudadano EDILSO NAVARRO, toda vez que, el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, y, dada la solicitud interpuesta por la entonces representante de la Fiscalia del Ministerio Público, abogada NEILA ESTHER BERBERCI, ratificada por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN. Todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0234-2010.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández