REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 17 de marzo de 2.010
199° y 151º
C02-19.584-2.010
24-F16-0591-2.010

DECISION Nº 0238 - 2.010.

AUDENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano RAFAEL EMILIO PEREZ DIAZ, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado de la abogada PATRICIA ESPINOSA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, se da inicio al acto, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RAFAEL EMILIO PEREZ DIAZ, quien fuera aprehendido en fecha 15 de marzo de 2.010, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.), por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano RAFAEL EMILIO PEREZ DIAZ, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana CLARITZA DEL VALLE VERA BRICEÑO; acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano RAFAEL EMILIO PEREZ DIAZ; acta de derechos ciudadanos; acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso; registro de cadena de custodia y fijaciones fotográficas; en razón de las cuales esta representación Fiscal solicita la libertad plena e inmediata del ciudadano RAFAEL EMILIO PEREZ DIAZ, por cuanto, de los hechos que rielan en la denuncia suscrita por la ciudadana CLARITZA DEL VALLE VERA BRICEÑO, no se evidencia la existencia de hecho punible alguno, por lo que mal puede el Ministerio Público atribuir responsabilidad penal a este ciudadano; en consecuencia, solicito que se desestime la mencionada denuncia conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto continúo la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de NO rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: RAFAEL EMILIO PEREZ DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Chiriguana, Departamento del Cesar, fecha de nacimiento 19-02-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.234.638, soltero, obrero, alfabeto, hijo de Rafael Pérez Dita y de Tilcia Isabel Díaz, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos de la población de El Chivo, calle 02, casa S/N, diagonal a la bodega YECSIBETH, propiedad de la señora Zuny, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0275-4004315. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, defensora pública sexta penal ordinario, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, la defensa está conforme con lo solicitado por éste, en virtud que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, de los hechos narrados en la denuncia no emerge precalificación jurídica que se encuadre en ninguno de los tipos penales establecidos en la ley especial que rige la materia de violencia contra la mujer, por tal razón, comparto lo solicitado por el Ministerio Público, por último solicito copia de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la libertad inmediata del ciudadano RAFAEL EMILIO PEREZ DIAZ, sin ningún tipo de restricción. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 15 de marzo de 2.010, la ciudadana CLARITZA DEL VALLE VERA BRICEÑO, acudió por ante la sede del Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del estado Zulia, a fin de denunciar a un ciudadano que no conoce ni ha visto anteriormente, motivado a que el día 15 de marzo de 2.010, a eso de las ocho horas y treinta minutos de la mañana, cuando se encontraba en el Banco Provincial de Santa Bárbara de Zulia, éste le estaba sacando fotos con su teléfono celular, por lo que se le acercó a un funcionario que se hallaba ahí y le manifestó lo que estaba sucediendo, luego salió a recibir una llamada telefónica, al retornar al interior de la entidad bancaria, este ciudadano se le acercó nuevamente y pretendió sacarle una foto de frente y ella giró rápidamente, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del referido ciudadano, el cual quedó identificado como RAFAEL EMILIO PEREZ DIAZ, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no esta satisfecho. Como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observa el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescrita. Por otra parte, el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, esto es, la consagración del antiguo precepto nulla poena sine lege, es decir, que nadie puede ser condenado sino hay una ley que diga que la conducta realizada debe ser castigada y con una pena determinada. En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del ciudadano RAFAEL EMILIO PEREZ DIAZ, debemos apreciar si el hecho que dio origen a esta causa encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal. En razón de lo expuesto este Tribunal DECLARA Con Lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia ordena la libertad inmediata del aludido ciudadano, sin restricción alguna; no obstante esta decisión no impide la continuación de la investigación. Así se decide. Respecto del planteamiento de la desestimación de la denuncia en esta oportunidad procesal, a juicio de quien juzga, si bien es cierto, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada, no es menos cierto que, la disposición citada contempla que el Ministerio Público, deberá hacerlo mediante escrito motivado, situación que no ocurre en este caso, además aún cuando no se requiere de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es posible que sea necesaria la acreditación de algún extremo más allá de la mera fuente de la denuncia, por tanto, no acepta su solicitud. Así se declara. Por otro lado, se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas, por la defensa a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano RAFAEL EMILIO PEREZ DIAZ, antes identificado, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que no se acredita un hecho punible de los establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que el Ministerio Público de continuidad a la investigación. SEGUNDO: no acepta la desestimación de la denuncia interpuesta en esta oportunidad, dado los argumentos señalados en aparte anterior. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la citada ley Orgánica. CUARTO: ofíciese tanto a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia como al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión que se ha ordenado la libertad del referido ciudadano. Se acuerda expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de veinte minutos, a efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0238-10 y se ofició bajo los Nos.0891 y 0892 – 2.010