REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de marzo de 2.010
199° y 151º
SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
RESOLUCIÓN Nº 0233-2.010. CO2-19.448-2.010
24-F16-0303-2.010
JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL
FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN.
DENUNCIANTE: PABLO ANTONIO CABALLERO ARCHILA, de nacionalidad colombiana, natural de Molagabita, Santander del Sur de Colombia, fecha de nacimiento 02-07-1.941, titular de la cédula de identidad N° 25.298.469, de 69 años de edad, alfabeto, agricultor, soltero, residenciado en la parcela Playa El Mono, frente a Guasimales de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia.
Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito interpuesto por el ciudadano Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano PABLO ANTONIO CABALLERO ARCHILA, al considerar que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, ya que el delito de DAÑOS A GANADO AJENO, es enjuiciable a instancia de parte agraviada, pues para su enjuiciamiento se requiere querella fundada de la victima, observando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, toda vez que, no se trata de un hecho punible de acción pública, razón por la que requiere se decrete la desestimación de la denuncia interpuesta por el mencionado ciudadano PABLO ANTONIO CABALLERO ARCHILA, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo los folios dos (02) y tres (03), la denuncia formulada por el ciudadano PABLO ANTONIO CABALLERO ARCHILA, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercer Pelotón, Primera Compañía, quien entre otras cosas, expone:
“La semana pasada como a las 09:00 de la mañana en el sector los manguitos, tenía tres (03) vacas preñadas pastoreando por la orilla del río con linderos de la casa los manguitos propiedad del ciudadano ADOLFO BRAVO, el ganado se encontraba en toda la puerta de la cerca inservible propiedad del mismo señor (…omissis…) cuando escuché una explosión, corrí al lugar donde había dejado el ganado y no los conseguí (…omissis…) que el señor de ahí de la casa había quemado un poco de ganado, pero que no sabían si eran los de mirquita o los míos, en ese momento me coloque a buscar a los animales pero no se me habían venido para la casa, cuando llegué a la casa me conseguí las tres (03) vacas quemadas por todo el cuerpo (…omissis…) y el señor ADOLFO BRAVO dijo yo fui y agradezca que no los agarre a plomo” (Cursivas del Tribunal).
Ahora, advierte esta Juzgadora, que el delegado fiscal, abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que los hechos denunciados se subsumen en el delito de DAÑOS A GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que para su enjuiciamiento se requiere acusación de la parte agraviada, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, precisa el Tribunal, que el tipo legal de DAÑO A GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, textualmente prevé:
“Quien cause daño a una o más cabezas de ganado ajeno, que lo inutilice total o parcialmente para el uso que fue adquirido o para el uso comúnmente destinado dentro de la actividad pecuaria, será penado con prisión de uno (01) a tres (03) años, a instancia de la parte agraviada” (negrillas del Tribunal).
Por su lado, el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra establece:
De los delitos de instancia privada. “Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este código (…omissis…)”.
Así pues, los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen en el tipo delictivo definido en el artículo 15 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado a instancia de la parte agraviada. En consecuencia, visto que el hecho objeto de análisis encuadra en el tipo penal descrito, que de acuerdo a lo establecido en la misma disposición en su parte final, sólo puede ser castigado a instancia de parte, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada, que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en coherencia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 25 y artículo 28, numeral 4 “literal d” eiusdem. Así se decide.
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por el abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, con el carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano PABLO ANTONIO CABALLERO ARCHILA, toda vez que, el hecho objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la misma disposición del artículo 15 Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, artículos 25 y 28, numeral 4 “literal d” del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro Matheus
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0233-2.010, la cual fue publicada conforme a derecho.
La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro
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