REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de marzo de 2.010
199° y 151º

SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCIÓN Nº 0228-2010.- CO2-19.392-2010.

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN.

DENUNCIANTE: RAMON SEGUNDO PINZON ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.579.104, hijo de Marvelys Romero y de Ramón Pinzón, residenciado en el sector Divino Niño, calle 2, entre avenida 6 y 7, casa s/n, específicamente a cuatro casas de un ciudadano apodado “El Coquero”, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono móvil de contacto 0426-7023241.
Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito interpuesto por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de denuncia realizada por el ciudadano RAMON SEGUNDO PINZON ROMERO, al considerar que el hecho denunciado encuadra dentro del tipo penal de DAÑOS (tipo genérico), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 473 del Código Penal Venezolano, delito este que es enjuiciable a instancia de parte agraviada, por existir evidentemente un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y como consecuencia pide la desestimación de la denuncia, ya que no se trata de un hecho punible de acción pública, ello en concordancia con lo dispuesto en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal, corresponde al Tribunal entrar a resolver y pasa hacerlo en los siguientes términos jurídicos:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las presentes actuaciones, aparece inserta bajo el folio 06 y su vuelto del expediente, la denuncia formulada por el ciudadano RAMON SEGUNDO PINZON ROMERO, ante la División de Investigaciones Penales, quien, entre otras cosas, expone:
“ (…omissis…) el día de hoy martes 02/03/2010, a las 10:20 horas de la noche aproximadamente cuando me disponía a guardar la buseta que conduzco, la cual tiene las siguientes características marca IVECO, de 20 puestos, color blanco, cuando de pronto llegaron un grupo de personas y comenzaron a darles golpes a las puertas para que les abriera, como no les abrí la puerta, estas personas le partieron el vidrio lateral de la parte trasera, en vista de que le estaban partiendo los vidrios me tocó que abrirles la puerta, y bajo amenaza me llevaron hasta la esquina de la entrada de ENELVEN, al llegar a la entrada me dijeron que estacionara la buseta en medio de la calle, luego me baje de la buseta (…omissis…) (cursivas del Tribunal).
Ahora, advierte esta Juzgadora, que el delegado fiscal, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que el hecho denunciado se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 473 del Código Penal Venezolano como lo es el delito de DAÑOS, que para su enjuiciamiento se requiere acusación de la parte agraviada, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal
Así las cosas, precisa el Tribunal que de acuerdo a las actas que integran la causa, se acredita el delito de DAÑOS (tipo genérico), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 473 del Código Penal, que textualmente prevé:
“El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses” (cursivas y negrillas del Tribunal).
Así pues, los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen en el tipo delictivo definido en el encabezado del artículo 473 eiusdem, que de acuerdo a lo establecido en la misma disposición en su parte final, señala que será castigado, a instancia de parte agraviada, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada, que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, ajustado a derecho es declarar Ha Lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en coherencia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 25 y 28, numeral 4 “literal d” eiusdem. Así se decide.
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano RAMON SEGUNDO PINZON ROMERO, toda vez que, los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el encabezado de la misma disposición legal contenida en el artículo 473 del Código Sustantivo Penal, en relación con los artículos 25 y 28, numeral 4 “literal d” del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (s),
Abg. Maria Elena Onofaro
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0228-2010.
La Secretaria (s),
Abg. Maria Elena Onofaro