República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 16 de marzo de 2.010
199° y 151°

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Resolución N° 0229 - 2.010 Causa Penal N° C02-8287-2009
Causa Fiscal N° 24-F21-159-2009

JUEZA PROFESIONAL: ABG. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 11 de los corrientes, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y su anexo, constante de dos (02) folios útiles, actuando a favor del ciudadano WILLIANS DE JESUS RIVAS VASQUEZ, instruida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas BETILDE DEL CARMEN FLORIAN DE ARIAS y LEDYS YARITZA PUENTES LOBO, mediante el cual expone:
Que en fecha 24 de marzo de 2.009 (…omissis…) a quien la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, decidiendo el Tribunal a favor de su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Despacho de este Tribunal.
Aduce igualmente la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, actuando con el carácter antes indicado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento (…) por lo que solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido de cada quince (15) días por cada cuarenta y cinco (45) días o cada sesenta (60) días.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de marzo del año 2.009, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa a hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 04 de marzo de 2.009, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito del ciudadano WILLIANS DE JESUS RIVAS VASQUEZ, en la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada QUINCE (15) días, por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar la comparencia del imputado, a los actos subsiguientes del proceso, en tal sentido, procedió a suscribir acta de compromisos.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano WILLIANS DE JESUS RIVAS VASQUEZ, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de cinco meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano WILLIANS DE JESUS RIVAS VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.267.003, hijo de Pablo Rivas y de Graciela Vásquez, soltero, obrero, residenciado en el caserío La Chinca, entrando por Tucaní, calle zona nueva, casa S/N, llegando al puente a mano izquierda al final de la carretera a mano derecha Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7686801, relacionada con la causa penal N° C.02-8287-2.009, instruida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas BETILDE DEL CARMEN FLORIAN DE ARIAS y LEDYS YARITZA PUENTES LOBO, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (S),


Abg. María Elena Onofaro

. En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0229 - 2.010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 0867 – 2.010.
La Secretaria (S),

Abg. María Elena Onofaro