REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de marzo de 2.010
199° y 151º

Causa Penal N° C02-19.514-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-0578-2010

RESOLUCION N° 0232-2.010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano WILBERTO CHARRY HERNANDEZ, por parte del abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Titular Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria suplente la abogada MARIA ELENA ONOFARO MATHEUS. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 2 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILBERTO CHARRY HERNANDEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nº IV, Sur del Lago, Grupo de Respuesta Inmediata, el día 14 de marzo de 2010, aproximadamente a las seis horas y cincuenta minutos de la tarde, en la hacienda La Trinidad, ubicada en el kilómetro 14 de la vía San Carlos, Encontrados, Municipio Colón del estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana GABRIELA TERESA MORENO VILLAMEDIANA. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA TERESA MORENO VILLAMEDIANA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como WILBERTO CHARRY HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1989, titular de la cédula de identidad Nº 18.963.978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Willians Ramos y de Miladis Charris Hernández, residenciado en la hacienda La Trinidad, kilómetro 14, carretera San Carlos-Encontrados, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-7707345. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, quien expuso: “analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que para esta incipiente fase del proceso lo ajustado a derecho es que se acuerde a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, proponiendo la defensa la contenida en el numeral 3 del articulo 256 eiusdem, para con ello se le garantice el derecho fundamental de ser juzgado en libertad. Dicho pedimento lo fundamento en los principios rectores del proceso penal como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, presunción de inocencia, el principio in dubio prro reo, y por supuesto el derecho a la libertad, contenidos en los articulo 1, 8, 9, 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todos y cada uno de los folios que conforman la presente causa penal. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ Ha solicitado el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Titular Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado WILBERTO CHARRY HERNANDEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA TERESA MORENO VILLAMEDIANA, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima. Por su parte, la Defensa Técnica ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de denuncia de fecha 14 de marzo de 2010, la ciudadana GABRIELA TERESA MORENO VILLAMEDIANA, acudió por ante la Policía Regional, Distrito Policial Nº IV, Sur del Lago, Grupo de Respuesta Inmediata, a fin de manifestar que ese mismo día, hallándose en su casa, ubicada en la hacienda La Trinidad, kilómetro 14 de la vía San Carlos – Encontrados, Parroquia santa Cruz, Municipio Colón del estado Zulia, siendo aproximadamente las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, una adolescente de nombre Ana, se le presentó bastante nerviosa y desesperada, pidiéndole ayuda, porque su hermano Wilberto Charry, estaba alterado y como loco, agr4ediendo a todo el que se le atravesara, y que necesitaba llamar a la Policía. En virtud de ello, se fue hasta el sitio donde observó un conglomerado de personas, advirtiendo que varios obreros de la finca trataban de calmar a Wilberto sujetándolo, resultando lesionada con una piedra en la cabeza, en la zona detrás de la oreja derecha, al ser lanzada por el referido ciudadano. A la postre, una comisión del órgano policial referido procedió a aprehender al ciudadano WILBERTO CHARRY HERNANDEZ, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 06 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 03 y su vuelto); acta de derechos ciudadanos (folio 05); actas de inspección técnica efectuadas en el sitio del suceso y de aprehensión del encausado (folios 08 y 09); resultados del informe médico provisional practicado a la victima de autos, emanado de la Policlínica Sur del Lago (folio 07); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 14 de marzo de 2010, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la libertad inmediata del ciudadano imputado WILBERTO CHARRY HERNANDEZ, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, toda vez que, la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la mujer agredida. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por las partes. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haberse cometido el hecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILBERTO CHARRY HERNANDEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haberse cometido el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del ciudadano WILBERTO CHARRY HERNANDEZ, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA TERESA MORENO VILLAMEDIANA, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal, y como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0232-2010 y se ofició bajo los Nº 0873 y 0874-2010.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchena

El imputado,

WILBERTO CHARRY HERNANDEZ



La Abogada Defensora Nº 2,

Abg. Leidys González Boscán


La Secretaria (s),
Abg. Maria Elena Onofaro Matheus