REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 15 de marzo de 2.010
199° y 151º

Causa Penal N° C02-19.508-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-573-2.010

RESOLUCION N° 0226-2.010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano LUIS ALBERTO CARRASCAL FLOREAN, por parte del Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, Se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO CARRASCAL FLOREAN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Jesús María Semprúm de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 13 de marzo de 2.010, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO CARRASCAL FLOREAN, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta de entrevista verbal rendida por el ciudadano ALFREDO JOSE GOMEZ RANGEL, por ante el órgano instructor; acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos; cadena de custodia; acta de derechos ciudadanos; acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso; acta de avalúo prudencial practicada sobre los bienes recuperados; en razón de tales medios de convicción, esta representación fiscal, solicita en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALBERTO CARRASCAL FLOREAN, a quien precalifico e imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Escuela Puente Bolivariano Perú. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que deben ser practicadas una serie de diligencias de investigación, para aclarar los hechos, Es todo”. En este estado la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: LUIS ALBERTO CARRASCAL FLOREAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques – Hacienda El Paraíso, fecha de nacimiento 16-10-1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.412.235, hijo de Luis Rafael Carrascal Ortiz y de María Catalina Florian Zambrano, soltero, obrero, residenciado en Puente Tarra, como a 150 metros de bodega Los Mangos, carretera Machiques – Colón, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Acto continuo el Tribunal concede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, así como escuchada la solicitud planteada al juzgado en este acto, donde además se le imputa al defendido el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, esta defensa pública de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad absoluta del acta policial de fecha 13 de enero de 2.010, que riela al folio 04 suscrita por funcionarios actuantes de la Policía Regional del Distrito Policial IV Sur del Lago, Departamento Policial del Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, donde se deja constancia del procedimiento llevado a efecto por tales funcionarios en atención a la causa que nos ocupa y además se deja constancia de la detención del ciudadano LUIS ALBERTO CARRASCAL FLOREAN. La solicitud propuesta por la defensa se fundamenta en las siguientes circunstancias de hecho y de derecho, se evidencia del acta policial que estos actuaron en virtud de la información aportada por un ciudadano identificado como ALFREDO JOSE GOMEZ RANGEL, el cual manifiesta que los hechos que hoy se atribuyen al defendido ocurrieron el día 06 de marzo de 2.010, por lo que, desde la fecha indicada hasta el momento de aprehensión del defendido han transcurrido un plazo de mas de seis (06) días, siendo que en consecuencia el mismo fue detenido sin una debida orden de aprehensión emanada de la autoridad competente para dictarla, y no existiendo la flagrancia en el caso que nos ocupa, dichos funcionarios actuaron en franca contravención de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la defensa denuncia la violación del derecho fundamental de libertad personal que se encuentra consagrado en la referida norma constitucional, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto de aprehensión que consta en el acta policial de la cual se solicita se declare la nulidad, siendo además que con ocasión del acto de aprehensión se realizaron subsiguientemente actas relacionadas con los hechos atribuidos y suscitados presuntamente el día 06 de marzo de 2.010, la defensa solicita a su vez se declare la nulidad del acta identificada como cadena de custodia que riela al folio 05, el acta de derechos ciudadanos que riela al folio 06, el acta de inspección técnica que riela al folio 07, el acta de avalúo prudencial que riela al folio 08, así como comunicación N° DPJMS-SI-047-2.010, de fecha 13 de marzo de 2.010, referida en el folio 09. Por lo expuesto, solicita la defensa que sea declarada con lugar la solicitud planteada de nulidad absoluta, por cuanto se ha conculcado la garantía del debido proceso contenido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, considera pertinente además destacar la defensa que los hechos narrados en el acta de entrevista verbal que riela al folio 03, realizada por el ciudadano ALFREDO JOSE GOMEZ RANGEL, no se encuentran sustentados en ningún elemento de convicción que relacionen al defendido con estos, por cuanto el delito que hoy el Ministerio Público le imputa al defendido como lo es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, no cuenta con suficientes y fundados elementos de convicción que permitan estimar al defendido como autor o participe en su comisión, ya que la referida entrevista demuestra que los objetos presuntamente hurtados de la Escuela Puente Bolivariano Perú, fueron encontrados por el mencionado ciudadano el cuales se los llevó y permanecían bajo su disposición, ya que así lo manifiesta la persona entrevistada, la cual hace entrega a los funcionarios policiales el día 13 de marzo del año en curso de ocho mini laptos; ante tal situación, es evidente que los presupuestos a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran suficientemente acreditados en actas, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es que este Tribunal declare sin lugar la petición fiscal, y en consecuencia ordene, primero, decretar la nulidad absoluta de las actas referidas por la defensa en su exposición y se acuerde la libertad plena e inmediata del defendido, todo ello, conforme a las normas constitucionales y procesales anteriormente citadas, por último solicito copias de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano LUIS ALBERTO CARRASCAL FLOREAN, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ESCUELA BOLIVARIANA PUENTE PERÚ. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la nulidad absoluta de las actas que integran la presente causa, y se decrete a favor de su defendido la libertad plena e inmediata. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/N, de fecha 13 de marzo de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Jesús María Semprúm de la Policía Regional del estado Zulia, con sede en Casigua El Cubo, ese mismo día siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, se apersonó un ciudadano quien dijo llamarse ALFREDO JOSE GOMEZ RANGEL, manifestando haber visto al ciudadano LUIS ALBERTO CARRASCAL FLOREAN, escondiendo una bolsa contentiva de unas computadoras y que el se había encargado de moverla del lugar, y sabía donde se hallaban. A la postre, una comisión policial salió en búsqueda del ciudadano LUIS ALBERTO CARRASCAL FLOREAN, y luego se trasladaron hasta el lugar donde se encontraban las computadoras, mas o menos a dos (02) kilómetros antes de llegar al Puente Perú, cerca de una vivienda abandonada, resultando positiva la diligencia policial, quedando identificada la persona investigada como LUIS ALBERTO CARRASCAL FLOREAN; así mismo, fueron contabilizadas las computadoras, las cuales arrojaron un total de ocho (08) mini laptos; razón por la que se produjo la aprehensión del hoy imputado y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de entrevista verbal rendida por el ciudadano ALFREDO JOSE GOMEZ RANGEL, por ante el órgano instructor (folio 03 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos (folio 04 y su vuelto); cadena de custodia (folio 05 y su vuelto); acta de derechos ciudadanos (folio 6 y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 07) y acta de avalúo prudencial practicada sobre los bienes recuperados (folio 08); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 06 de marzo de 2.010, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Escuela Bolivariana Puente Perú. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante lo anterior, en el caso particular, asiste la razón a la defensa técnica cuando alega que su patrocinado le ha sido vulnerado el derecho fundamental de la libertad personal, consagrado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, al momento de producirse su detención, esta se realizó sin la existencia de una orden judicial y menos aún fue sorprendido in fraganti, habida cuenta desde la fecha en que presuntamente fue visto por el ciudadano ALFREDO JOSE GOMEZ RANGEL, con los bienes (mini laptops) objeto de un presunto hurto o robo, hasta la fecha en que se produjo la aprehensión han transcurrido ocho (08) días, además no fue hallado en el mismo lugar o cerca del sitio donde se cometió el hecho, o con los bienes mencionados en su poder, es decir, que no se subsume en ninguno de los supuestos de flagrancia a que se refiere el artículo 248 del texto adjetivo penal. Aunado a lo expresado, del acta policial bajo análisis, se advierte que los funcionarios actuantes indican que se dirigieron a la búsqueda del ciudadano señalado por el testigo y posteriormente a donde se hallaban las computadoras, sin embargo, no dejan expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produjo la aprehensión del hoy justiciable, y a pesar de que aparece al folio 06 y su vuelto, la fecha y hora en que se produjo su aprehensión, lo hicieron en el acta de notificación de derechos y no en el acta policial en cuestión, norma de conducta que desconocieron, ya que estaban obligados a recoger de forma precisa y concisa tal información, lo cual no es suficiente para cubrir la omisión en que incurrieron, pero mas allá de esta situación lo mas grave es que su detención no se ajusta a la normativa constitucional, reiterando el tiempo transcurrido entre los supuestos hechos ocurridos los días 06 y 08 de marzo del año en curso, y su aprehensión, lo que a todas luces, origina que se decrete la nulidad absoluta del procedimiento en análisis, ya que implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución vigente y los Pactos suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, que afecta su libertad, como valor tutelado por excelencia desde el preámbulo de la Carta Fundamental situación que no puede ser saneada desde ningún punto de vista, pues perjudica al ciudadano LUIS ALBERTO CARRASCAL FLOREAN, además no se puede retrotraer el proceso para rectificar ese error o cumplir el acto omitido. Del mismo modo, deja establecido el Tribunal que los actos anteriores y posteriores que no guardan conexión directa con el acto anulado quedan vigentes, es decir, todo lo relacionado con el hallazgo de las computadoras, todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 de la legislación procesal vigente. Finalmente, se le recuerda a la defensa que en todo caso las nulidades que afectan un procedimiento, solo procede tal declaratoria sobre un acto especifico y no sobre las actas que lo contienen, ya que de ellas se derivan otros elementos de convicción, o pueden demostrar otras circunstancias en el proceso, siempre y cuando reúnan las exigencias establecidas por el legislador patrio. Así se decide. En razón de todo lo expuesto, su juzgamiento se hará en libertad y sin restricción alguna, máxime que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 de la Legislación Procesal vigente, Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, toda vez que la persente decisión no obstaculiza el desenvolvimiento normal de la investigación. Como consecuencia de lo expresado queda así declarada parcialmente con lugar la solicitud propuesta por la defensa y sin lugar la petición fiscal, en cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutiva de libertad al ciudadano LUIS ALBERTO CARRASCAL FLOREAN, compartiendo esta jueza profesional, la opinión del Ministerio Público, respecto de que existen racionales indicios del delito atribuido y la presunta responsabilidad del mismo. Se acuerda expedir por secretaría las copias requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata y sin restricción alguna del prenombrado ciudadano LUIS ALBERTO CARRASCAL FLOREAN, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Escuela Bolivariana Puente Perú, y por ende desestima el planteamiento de la defensa técnica relacionado con la precalificación del delito. SEGUNDO: decreta la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión del imputado de autos LUIS ALBERTO CARRASCAL FLOREAN, realizado por los funcionarios de la Policía Regional de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, informándoles que se ha ordenado la libertad inmediata del tanta veces citado encausado. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las una hora y treinta minutos de la tarde. Se suspende por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la 01:45 minutos de la tarde, en presencia de las partes se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0226-2010 y se ofició bajo los Nos 0856 y 0857 - 2010.

La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel


El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Gustavo Bustos Cohen

El imputado,



LUIS ALBERTO CARRASCAL FLOREAN,



La Defensa Pública,


Abg. Noiralith González Urdaneta



La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández