REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 15 de marzo de 2.010
199° y 151º


Causa Penal N° C02-19.507-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-0572-2010
RESOLUCION N° 0225-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano TELAZCO JOSE GONZALEZ SILVA, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representación del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien expuso: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano TELAZCO JOSE GONZALEZ SILVA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Departamento Policial Colón del estado Zulia, en fecha 13 de marzo del año 2010, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana, específicamente en el caserío “El Castillo”, kilómetro 38 de la Carretera que conduce de Santa Bárbara a El Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY BEATRIZ OJEDA, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se le decrete una de las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se decreten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por último, solicita esta representación Fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho sindicado no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la forma siguiente: TELASCO JOSE GONZALEZ SILVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez, estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-18.648.138/, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Domingo González (D) y de Maria Dolores Silva, residenciado en el caserío “El Castillo”, kilómetro 38, frente a la empresa de Proinplast, vía El Vigía, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia.- Acontinuación el Tribunal concede el derecho de palabra a la defensora pública Nº 06, abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien señaló: “Revisadas las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigación Policial y escuchada la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, la defensa considera ajustado a derecho la solicitud de medida cautelar efectuada por el representante del Ministerio Público, considera asimismo la defensa, que no se encuentra acreditado en actas la comisión del delito de AMENAZA, por cuanto no se evidencia de la declaración o denuncia rendida por la ciudadana YENNY OJEDA, que mi representado haya proferido algún tipo de amenaza contra su persona, por lo que mal podría atribuirse dicho tipo penal al imputado de autos. Así las cosas, puede evidenciarse que no se encuentran acreditados los supuestos que configuran la comisión del delito de amenaza establecido en el articulo 41 de la Ley Especial que rige la materia, por tal razón solicito ciudadana juez, se sirva desestimar la precalificación del delito de AMENAZA solicitada por el representante del Ministerio Público por las razones antes expuestas, por último alego a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“Ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado TELASCO JOSE GONZALEZ SILVA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY BEATRIZ OJEDA, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto a la imposición de medida cautelar de inmediato cumplimiento, dado que se ha opuesto a la precalificación del tipo legal de AMENAZA. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 13 de marzo de 2010, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos (08:30 a.m.) de la mañana, encontrándose de servicio el ciudadano Sub Inspector Jhon Jairo Castrillon, adscrito al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, recibió reporte radial por parte del oficial Técnico Segundo Carmelo Inciarte, el cual les informaba que verificaran que en el caserío “El castillo”, kilómetro 38 de la carretera Santa Bárbara - El Vigía, al parecer un ciudadano estaba efectuando disparos y agrediendo a su concubina, razón por la que se trasladaron a la dirección antes descrita a bordo de la unidad PR-746, en compañía de los oficiales Mayor Rodolfo Pineda y Duvanis Martínez. Una vez en el mencionado lugar, en plena vía pública, específicamente frente a la estación policial “El Castillo”, observaron a una ciudadana de tez morena, que vestía mono deportivo azul y franela blanca, haciéndole señales con sus manos para que se pararan, y al detenerse los funcionarios, esta se identificó como YENY BEATRIZ OJEDA MONTIEL, quien les indicó que en horas de la noche del día viernes 12 de los corrientes, su concubino TELASCO JOSE GONZALEZ SILVA, la había agredido psicológicamente, y además había efectuado dos disparos delante de sus hijos de ocho, seis y cuatro años de edad. Hechos ocurridos en el sector El castillo, kilómetro 38, carretera Santa Bárbara - El Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, el día 12 de marzo de 2010. En razón de ello, se produjo la aprehensión del encausado de autos, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 03 y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos (folio 04); acta de denuncia común interpuesta por la víctima (folio 06 y su vuelto); acta de derechos de la victima (folio 07 y su vuelto); acta de identificación de denunciante , victima o testigo (folio 08); acta de inspección técnica practica en el sitio del suceso (folio 09); acta de reconocimiento del de arma de fuego incautada (folio 10) y registro de cadena de custodia de la referida evidencia física (folio 11); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 12 de marzo de 2010, y calificados de manera provisional por el representante Fiscal del Ministerio Público, como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY BEATRIZ OJEDA, y a juicio de quien decide, los hechos narrados en aparte anterior se subsumen en el tipo legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 41 de la citada ley, disintiendo esta jueza profesional de la calificación temporal realizada por la vindicta pública, valorando los elementos traídos en esta oportunidad procesal, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al ciudadano TELASCO JOSE GONZALEZ SILVA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 3, referida a la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, quedando autorizado sólo a retirar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo, impidiéndole a retirar los enseres de uso de la familia. La del numeral 5, relativa a la prohibición la prohibición de acercarse a la mujer agredida, tratese de su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento de los delitos ya citados, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del referido encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 del citado instrumento legal, esto es, a poco de haberse cometido el hecho Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Finalmente, se deja establecido que el tipo legal de AMENAZA, en el caso concreto, no se configura, dado las razones expresadas con anterioridad, esto es, no hay elementos en las actas que así lo señalen. Por lo que asiste la razón a la abogada defensora. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano TELASCO JOSE GONZALEZ SILVA, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, estos es, a poco de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del ciudadano TELASCO JOSE GONZALEZ SILVA, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY BEATRIZ OJEDA, y a juicio de quien decide, los hechos narrados en aparte anterior se subsumen en el tipo legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 41 de la citada ley, disintiendo esta jueza profesional de la calificación temporal realizada por la vindicta pública, valorando los elementos traídos en esta oportunidad procesal, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal y artículo 260 eiusdem TERCERO: se decretan las medidas de protección y de seguridad a favor de la denunciante, contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del tan nombrado ciudadano TELASCO JOSE GONZALEZ SILVA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0225-2010 y se ofició bajo los Nrs. 0854 y 0855-2010.-

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen



El Imputado,

TELASCO JOSE GONZALEZ SILVA



La Abogada Defensora Nº 6,

Abg. Patricia Espinoza Olivo



La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández