REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 12 de marzo de 2010.
199° y 151º
RESOLUCION Nº 0222-2010. C02-19492-2010
24-F21-0179-2010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOSE MARTIN VELAZQUEZ, por parte de la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal (A) 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada TERESA MARTINEZ, Defensora Pública Nº 01. Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA RIVERA, hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JOSE MARTIN VELAZQUEZ, quien fuera aprehendido en fecha 10/03/2010, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Sucre del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana AURORA MARIA CENTENO, quien manifestó que acudió a ese despacho policial a denunciar a su hijo JOSE MARTIN VELAZQUEZ, por cuanto el mismo la había amenazado y con quemarle la casa. Hecho ocurrido en la urbanización La Conquista, calle Andrés Bello, sector I, casa 11524, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción que la llevan hacer la imputación Fiscal). Consta en actas, además de la denuncia común interpuesta por la ciudadana AURORA MARIA CENTENO, acta policial, acta de derechos de la victima, del imputado, acta de inspección técnica y fijación fotográficas de los bienes quemados. Elementos de convicción estos que motivan a la vindicta pública a precalificar e imputar el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana AURORA MARIA CENTENO, así mismo se solicita que se dicten las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se pide se decreten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial establecido en la ley Es todo”.- Acto Continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JOSE MARTIN VELAZQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 43 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 05/09/1966, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 10.397.245, hijo de Omar Velásquez (D) y Aurora Centeno, residenciado en la urbanización La Conquista, calle 3, sector 1, casa Nº 11524, al fondo del colegio Juana Soto de Chacin, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada Teresa Martínez, Defensora Pública Nº 01, quien expuso: “Vistas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público esta defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. “En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: "Ha solicitado la abogada IRAIDA RIVERA, en su carácter de Fiscal (A) 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JOSE MARTIN VELAZQUEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURORA MARIA CENTENO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse parcialmente a la petición fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que la ciudadana AURORA MARIA CENTENO, el día 10 de marzo de 2010, acudió por ante el Comando de la Policía Regional, Departamento Sucre, con sede en Caja Seca, a fin de denunciar a su hijo de nombre JOSE MARTIN VELASQUEZ CENTENO, quien al momento de llegar a la casa lo consiguió tomando licor, y al decirle que dejara de hacerlo, porque de lo contrario tendría que irse de la casa, éste la amenazó con quemarle la casa. Al rato, unos vecinos le avisaron que su hijo había prendido fuego a una de las habitaciones de la casa, lo cual constató, ya que estaba en candela el cuarto donde él duerme y la sala también. Hechos ocurridos ese mismo día, aproximadamente a las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), en la urbanización La Conquista, calle Andrés Bello, Sector 1, casa Nº 11524, al fondo del colegio Juana Soto de Chacin, Parroquia Rómulo Gallegos, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia . A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia N° 078-2010, interpuesta por la ciudadana AURORA MARIA CENTENO (folio 03 y su vuelto), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE MARTIN VELASQUEZ (folio 04), acta de derechos de la victima (folio 05), acta de derechos del imputado (folio 06), acta de inspección técnica, realizada en el lugar de los hechos (folio 07) y fijaciones fotográficas de loas evidencias recabadas (folios 08 al 10); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 10/03/2010 y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana AURORA MARIA CENTENO. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la libertad inmediata del ciudadano JOSE MARTIN VELAZQUEZ, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este despacho y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del encartado ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley que rige la materia. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: primero: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE MARTIN VELASQUEZ, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que, su aprehensión se produjo a poco de haber acontecido el hecho denunciado . Segundo: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano JOSE MARTIN VELAZQUEZ, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURORA MARIA CENTENO, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Tercero: se establecen como medidas de coerción personal las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal. Se decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. Quinto: ofíciese tanto al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, informándoles sobre el contenido de la decisión aquí tomada. La libertad del imputado se hará efectiva una vez haya firmado el acta de obligaciones correspondientes. Transcurrido íntegramente el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos. Siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0222-2010 y se ofició bajo los Nos 0834 y 0835-2010.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público
Abg. Iraida Eunice Rivera
El Imputado,
JOSE MARTIN VELAZQUEZ
La Abogada Defensora,
Abg. Teresa Martínez
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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