REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 11 de marzo de 2010.
199° y 151º
RESOLUCION Nº 0221-2010 Causa Penal N° C02-19.484-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-0550-2010
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto la audiencia de presentación de imputado de los ciudadanos MOHAMED WADAD JANAT y LUIS ENRIQUE CHACIN ORGUERA, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN. Presidida por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria, la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslados del Retén Policial de esta localidad, acompañados de su defensa técnica, abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, se dio inicio al acto.- Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MOHAMED WADAD JANAT y LUIS ENRIQUE CHACIN ORGUERA, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional, Departamento Policial Colón del estado Zulia, a la altura del kilómetro 41 de la vía Santa Bárbara - El Vigía, específicamente frente a unos reductores de velocidad del caserío kilómetro 41, el día 09 de marzo de 2010, aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la tarde. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalifico e imputo con respecto al ciudadano MOHAMED WADAD JANAT, el delito de ROBO GENERICO, previsto y castigado en el artículo 455 del Código Penal de Venezuela, y al ciudadano LUIS ENRIQUE CHACIN ORGUERA, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el articulo 319, ambos del Código eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadana Jueza, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y los articulo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, y por último, solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron por separado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: MOHAMED WADAD JANAT, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Arabia Siria, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.728.245, de profesión u oficio funcionario activo, hijo de Mohamed Janat y de Guajira Asuad, residenciado en el Barrio Bolívar, al lado del Colegio Andrés Bello, El Vigía, estado Mérida, y en la Comandancia General de la Armada, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0424-7738468. LUIS ENRIQUE CHACIN ORGUERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.217.622, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Chacín y de Rosalía Orjuela, residenciado en El Vigía, estado Mérida, caño seco 3, avenida principal, última casa de color salmón, El Vigía, estado Mérida, teléfonos 0414-7568805 y 0424-7246046. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 2 Penal Ordinario, quien expuso: “Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa penal, esta defensa hace las siguientes consideraciones: del acta policial que corre al folio 03, suscrita por funcionarios del Departamento policial del municipio Colón, se evidencia, que mis defendidos presuntamente se encuentran involucrados en un hecho punible, pero a la hora de esta defensa analizar dicha acta, se consigue que mi defendido MOHAMED WADAD JANAT, es funcionario activo de las Fuerzas Armadas Nacionales, y el arma incautada a mi patrocinado, quien es el débil jurídico en el caso de marras, fue entregada a mi patrocinado por la Dirección de Armamento y Electrónica de la Armada Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, como se puede evidenciar en copia la cual consta en las actuaciones, es por ello que me opongo a que a mi defendido se le impute el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal de Venezuela, por cuanto no es responsabilidad penal del hoy imputado portar dicha arma, la cual en dado caso es el Estado Venezolano el único responsable de otorgarle un arma solicitada por la justicia venezolana, ya que según el funcionario Técnico Segundo Dilia Pírela, indica vía telefónica a los funcionarios aprehensores, que el arma incautada a mi defendido se encuentra solicitada por el delito de Robo Genérico, de fecha 16-10-2000, según expediente F-763131. En cuanto a LUIS ENRIQUE CHACIN ORGUERA, me opongo a la precalificación jurídica imputada en este acto por el Ministerio Público, por cuanto existe una Ley Orgánica que beneficia a mi defendido, y pudieresele aplicar el articulo 45 de dicha Ley, es decir, de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto se presume que los datos de identificación, el papel, pueden resultar perjudiciales al público o a los particulares y la pena a aplicar es mas baja con relación a la establecida en el Código Penal de Venezuela, siempre se ha tenido como norma que se le aplicará al imputado la Ley que le favorezca, y por cuanto estamos en una etapa incipiente del proceso no se puede determinar el grado de responsabilidad de mi defendido, ya que, no se ha determinado si los datos aportados en el documento presuntamente falso corresponde a los reales de mi defendido, es por ello que solicita a este digno Tribunal, se le otorgue a favor de mi defendido una medida cautelar menos gravosa de fácil cumplimiento, aunado a la presunción de inocencia tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así garantizar la finalidad del proceso hasta tanto dure la investigación y se determine si existe o no responsabilidad en el hecho atribuido de mis representados, de igual forma, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman la investigación, así como del acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MOHAMED WADAD JANAT y LUIS ENRIQUE CHACIN ORGUERA, y la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los prenombrados ciudadanos, a quienes precalificó e imputó, al primero de los citados el delito de ROBO GENERICO, previsto y castigado en el artículo 455 del Código Penal de Venezuela, y al último de ellos el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO PÚBLICO, previsto y castigado en el artículo 322, en concordancia con el articulo 319, del Código eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 09 de marzo de 2010, levantada por funcionarios adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la tarde, en momentos que se hallaban realizando patrullaje por la Parroquia El Moralito, a la altura del kilómetro 41de la vía Santa Bárbara, El Vigía, específicamente frente a unos reductores de velocidad, donde se ubica el caserío kilómetro 41, lograron visualizar un vehículo marca ford, modelo Sierra 300, color azul, placas XEH-550, con dos sujetos a bordo, quienes al notar la presencia de la comisión, asumieron una actitud de nerviosismo, razón por la cual pidieron al conductor de la unidad detuviera la marcha, y se estacionara aun lado de la vía, procediendo a inspeccionar tanto al vehículo como a sus ocupantes, con el resultado que el ciudadano identificado como MOHAMED WADAD JANAT, exhibió un carnet que lo acredita como Comisario de la Armada Venezolana, de igual manera un arma de fuego marca Browing, serial Nº 01035, pavón de color negro, cacha de madera, que en la parte superior de la corredera se observa el escudo de la República Bolivariana de Venezuela; mientras que el ciudadano LUIS ENRIQUE CHACIN ORGUERA, mostró un carnet que certifica que es Agente Tercero de la Armada Venezolana, bajo el Nº 619, expedida en fecha 08 de julio de 2008, que vence el 08 de julio del presente año, documento éste que les creó dudas a los funcionarios actuantes, por la fotografía escaneada. A la postre, se produjo la aprehensión de los mismos y fueron colocados a la orden del Ministerio Público, toda vez que, el arma antes descrita presenta solicitud por el delito de Robo Genérico, de fecha 16 de octubre del 2000, según expediente F-763131, de igual manera fue confirmada la legalidad del carnet exhibido por el procesado MOHAMED WADAD JANAT, situación distinta se suscitó con el ciudadano LUIS ENRIQUE CHACIN ORGUERA, habida cuenta, el Capitán de Navío José Simón Jimeno Malavé, Director de Asuntos Nacionales de la Fuerza Arma Nacional, desconoció su identidad. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión (folios 03 y su vuelto y 04); así como de las actas de derechos ciudadanos (folios 05 y 06); acta de inspección técnica realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos (folio 08); documento en original retenido al ciudadano Luis Chacín (folio 09); copia en reproducción fotostática de los instrumentos exhibido por el ciudadano MOHAMED WADAD JANAT (folios 10 al 12); acta de registro de cadena de custodia (folio 13); informe medico provisional, emitido por el Hospital General Santa Bárbara, practicado al ciudadano MOHAMED WADAD JANAT, por el Dr. Rafael González (folio 14); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 09 de marzo de 2010, y calificados provisionalmente por el representante fiscal como ROBO GENERICO, previsto y castigado en el artículo 455 del Código Penal de Venezuela, y USO DE DOCUMENTO FALSO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el articulo 319, del Código eiusdem, y a juicio de quien juzga, los tipos legales correctos de acuerdo a los hechos narrados en la parte anterior de esta decisión, se subsumen en el primer caso, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y castigado en el articulo 470 del Código Sustantivo Penal, y el último como USURPACIÓN DE FUNCIONES MILITARES, contemplado en el articulo 213 del mencionado Código. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, determinado por sus domicilios y asientos de la familia, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de los mismos y la prestación de fianza de dos personas idóneas, por cada imputado, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000, 00), como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales de los justiciables considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados y un tanto más. Así se decide. Queda denegada la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento de los encausados, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, puesto que la aprehensión de los tan aludidos ciudadanos MOHAMED WADAD JANAT y LUIS ENRIQUE CHACIN ORGUERA, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que se está cometiendo el hecho. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la defensa técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MOHAMED WADAD JANAT, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Arabia Siria, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.728.245, de profesión u oficio funcionario activo, hijo de Mohamed Janat y de Guajira Asuad, residenciado en el Barrio Bolívar, al lado del Colegio Andrés Bello, El Vigía, estado Mérida, y en la Comandancia General de la Armada, Sambernandino, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0424-7738468. LUIS ENRIQUE CHACIN ORGUERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.217.622, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Chacín y de Rosalía Orjuela, residenciado en El Vigía, estado Mérida, caño seco 3, avenida principal, última casa de color salmón, El Vigía, estado Mérida, teléfonos 0414-7568805 y 0424-7246046, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: declara Sin Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos MOHAMED WADAD JANAT y LUIS ENRIQUE CHACIN ORGUERA, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y castigado en el artículo 455 del Código Penal de Venezuela, al primero de los nombrados, y USO DE DOCUMENTO FALSO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el articulo 319, del Código eiusdem, al último citado, y a juicio de quien juzga, los tipos legales correctos de acuerdo a los hechos narrados en la parte anterior de esta decisión, se subsumen en el primer caso, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y castigado en el articulo 470 del Código Sustantivo Penal, y el último como USURPACIÓN DE FUNCIONES MILITARES, contemplado en el articulo 213 del mencionado Código, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos MOHAMED WADAD JANAT y LUIS ENRIQUE CHACIN ORGUERA, hasta tanto sean aprobados los potenciales fiadores que presenten los referidos imputados. Ofíciese lo conducente al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, a los fines de informarle lo conducente. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0221-2010 y se ofició bajo los Nº 0819 y 0820-2010.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN
Los imputados,
MOHAMED WADAD JANAT
LUIS ENRIQUE CHACIN ORGUERA
La Abogada Defensora Nº 3,
Abg. REINA LACRUZ HERNÁNDEZ
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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