REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 11 de marzo de 2.010
199° y 151º
C02-18251-09
24-F16-2576-09

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, con ocasión de la acusación interpuesta por los abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y LISBETH DAVILA, en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos YOVANNY JOSE MOSQUERA PETIT, NILSON ENRIQUE MORELO NIETO y LUIS ALFREDO MORELO NIETO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y castigado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal de Venezuela y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALVARO LEAL MOSQUERA. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del estado Zulia, los imputados de autos ciudadanos YOVANNY JOSE MOSQUERA PETIT, NILSON ENRIQUE MORELO NIETO y LUIS ALFREDO MORELO NIETO, previo traslado del Retén Policial, acompañados de su abogada de confianza JOHANNINI PEREZ, no así el ciudadano ALVARO LEAL MOSQUERA (víctima), existiendo constancia en el expediente que está convocado personalmente para esta audiencia, es todo”. Acto continuo la ciudadana Jueza Segunda de Control, señala: “Oída la exposición realizada por la secretaria se acuerda otorgar un lapso de espera de treinta minutos para la comparecencia del mismo”. Vencido como se encuentra el lapso de espera, la ciudadana Jueza insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados de autos ciudadanos YOVANNY JOSE MOSQUERA PETIT, NILSON ENRIQUE MORELO NIETO y LUIS ALFREDO MORELO NIETO, previo traslado del Retén Policial, acompañados de la defensa privada JOHANNINI PEREZ, no así la víctima ciudadano ALVARO LEAL MOSQUERA, existiendo constancia en el expediente que está convocado personalmente para esta audiencia, es todo”. Acto continuo la ciudadana Jueza de Control, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 18 de enero de 2009, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por los hoy imputados ciudadanos YOVANNY JOSE MOSQUERA PETIT, NILSON ENRIQUE MORELO NIETO y LUIS ALFREDO MORELO NIETO. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados las siguientes calificación Jurídicas LESIONES INTENCIONALES GRAVES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 415 en concordancia con el artículo 418 y artículo 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, todos en perjuicio del ciudadano ALVARO LEAL MOSQUERA. Solicito sea admitido el escrito de acusación, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, en segundo lugar se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos YOVANNY JOSE MOSQUERA PETIT, NILSON ENRIQUE MORELO NIETO y LUIS ALFREDO MORELO NIETO, y por último solicito la correspondiente apertura a juicio oral y público, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos por los cuales los acusa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificados de la manera siguiente: YOVANNY JOSE MOSQUERA PETIT, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 15-05-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.169.885, hijo de Omar Antonio Mosquera y de Alexis Marina Petit, soltero, obrero, residenciado en Cuatro Esquinas, Barrio 2 de Octubre, vía principal yendo para El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0275-4116384, NILSON ENRIQUE MORELO NIETO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Villa del Rosario, Machiques de Perijá, fecha de nacimiento 10-10-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.886.111, hijo de Luis Morelo y de Deisy Maria Nieto, soltero, obrero, residenciado en Cuatro Esquinas, vía principal El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y LUIS ALFREDO MORELO NIETO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 11-10-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.227.340, hijo de Luis Morelo y de Deisy Maria Nieto, soltero, obrero, residenciado en Cuatro Esquinas, vía principal El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, es todo. EDUIN ANTONIO MOLERO NIETO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Villa del Rosario, Machiques de Périja, fecha de nacimiento 03-12-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.169.868, hijo de Luís Morelo y de Deisy Maria Nieto, soltero, obrero, residenciado en Cuatro Esquinas, vía principal El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada JOHANNINI PEREZ, Defensa Técnica, quien expuso: “ esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo consignado por esta defensa en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se opone a los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, en primer lugar, al examen médico forense de fecha 15/01/10, ya que no se puede demostrar verdaderamente las lesiones ni la magnitud del daño causado. Segundo: las actas policiales porque no son los documentos que menciona la ley, tercero el testimonio de Rosa Adelaida Mosquera Salcedo, por cuanto no es testigo presencial y es la progenitora de la supuesta victima. Asimismo, ratifico las declaraciones de los ciudadanos YAMELY KAROL ARIAS y CECILIA JUEZ, por cuanto tienen conocimiento directo de los hechos investigados y sus testimoniales pueden desvirtuar la acusación fiscal. También solicito de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordado a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fácil cumplimiento, ya que los mismos no registran antecedentes penales, son venezolanos y tienen su arraigo en este Municipio, por cuanto la cuantía de la pena no es tan elevada, es todo. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, las cuestiones planteadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: Ha ratificado el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN la acusación interpuesta en fecha 18 de enero del año 2010, en contra de los ciudadanos YOVANNY JOSE MOSQUERA PETIT, NILSON ENRIQUE MORELO NIETO y LUIS ALFREDO MORELO NIETO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y castigado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal de Venezuela y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALVARO LEAL MOSQUERA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: las ofertadas bajo los numerales del 1 al 2, del ofrecimiento de medios probatorios. De las pruebas testifícales: las indicadas con los numerales del 1 al 3, ambos inclusive. De las pruebas documentales: las señaladas bajo los numerales del 1 al 2, ambas inclusive, y la titulada como Prueba de Informe, signada con el Nº 1, todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Del mismo modo, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica, consistentes en las declaraciones de los ciudadanos YAMELY KAROL ARIAS y CECILIA JUEZ. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que la defensa técnica ni el imputado han opuesto excepciones a la acusación Fiscal. En relación con el numeral 5, dada la solicitud de revisión y examen propuesta por la defensa técnica, bajo sus argumentos, el tribunal, luego de analizar las circunstancias fácticas y jurídicas, que rodean la presente causa, así como el contenido del artículo 250 de la legislación procesal penal, encuentra que en primer término, se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran, evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 04 de diciembre de 2009, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y castigado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal de Venezuela y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALVARO LEAL MOSQUERA. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del citado artículo, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido, además, no tienen conducta predelictual, y los tipos penales materia del proceso no contemplan penas elevadas, que hagan presumir los peligros de fuga y de obstaculización, aún cuando existe concurrencia real de delitos, aunado a ello, la investigación no se vio obstaculizada y el Ministerio Público pudo concluirla sin contratiempos, por lo que, salvo mejor criterio, las bases que sirvieron para acordar la medida más gravosa por el juzgador de entonces, a los ciudadanos LUIS ALFREDO MORELO NIETO, NILSON ENRIQUE MORELO NIETO y YOVANNY JOSE MOSQUERA PETIT, en la oportunidad de la audiencia de presentación, han variado. En tal sentido, se observa que los prenombrados procesados tienen derecho a ser juzgados en libertad, todo lo cual guarda relación con los principios de afirmación de libertad (artículo 9 C.O.P.P.), del respeto a la dignidad humana (artículo 10 C.O.P.P.), de la proporcionalidad (artículo 244 C.O.P.P.) y de la interpretación restrictiva (artículo 247 C.O.P.P.), por tanto, como quiera que las bases que sirvieron para decretar la privación de libertad han variado, se acuerda la sustitución de la medida cautelar que actualmente pesa sobre los mismos, y por consiguiente, ordena la aplicación de medidas menos gravosas, que garanticen sus comparecencias a los actos subsiguientes del proceso y que no evadirán la acción de la justicia. Se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los estados Zulia, Mérida y Trujillo, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente, para garantizar que los procesados estarán atentos a los llamados de la autoridad judicial (fines de aseguramiento procesal), aunado a que esta juzgadora, tiene como norte que toda persona sea juzgada en libertad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo dispuesto con los precitados artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Penal Adjetivo, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez que los justiciables suscriban las correspondientes actas de compromiso, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, queda desestimada la solicitud fiscal, respecto del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir a los ciudadanos YOVANNY JOSE MOSQUERA PETIT, NILSON ENRIQUE MORELO NIETO y LUIS ALFREDO MORELO NIETO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, los ciudadanos YOVANNY JOSE MOSQUERA PETIT, NILSON ENRIQUE MORELO NIETO y LUIS ALFREDO MORELO NIETO, antes identificados plenamente, impuestos como han sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio, además de estar acompañados por su abogada de confianza, por separado expusieron: “YOVANNY JOSE MOSQUERA PETIT: “Yo asumo los hechos de los que acusa el fiscal, y pido se me diga la pena de una vez”; NILSON ENRIQUE MORELO NIETO: “ Señora Juez, yo acepto los hechos de los que me acusan y pido me diga la pena” y LUIS ALFREDO MORELO NIETO: “ Ciudadana Juez, asumo los hechos que dice el fiscal y le digo que diga cuantos años me tocan”. Vista la admisión de hechos de los ciudadanos YOVANNY JOSE MOSQUERA PETIT, NILSON ENRIQUE MORELO NIETO y LUIS ALFREDO MORELO NIETO, este Tribunal de acuerdo a la facultad establecida en el artículo 330, numeral 6, procede en este mismo acto a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, por los tipos penales de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal Venezolano, que establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, cuya pena media aplicable sería de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, según el artículo 37 eiusdem, pero que se aumenta por disposición expresa del artículo 418 de una sexta parte a un tercio de la pena a imponer, quedando en definitiva en TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, y QUINCE (15) DIAS y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que contempla una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, siendo la pena media de tres (03) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, en el caso de marras, existe concurrencia real de delitos, que de igual forma incrementa la mitad del tiempo correspondiente de la pena por el delito más grave, quedando la pena normalmente aplicable en CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, pero como quiera que procede las atenuantes previstas en el artículo 74, numerales 1 y 3 del Código Sustantivo Penal, por cuanto los ciudadanos YOVANNY JOSE MOSQUERA PETIT y LUIS ALFREDO MORELO NIETO, son menores de 21 años de edad, y el ciudadano NILSON ENRIQUE MORELO NIETO, no consta en el expediente que tenga una conducta predelictual, por ello, este Tribunal, atenúa la pena aplicable en cuatro (04) meses y quince (15) días, quedando la pena ha aplicar en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES. No obstante lo anterior, los encausados hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público, los acusó y admitida la acusación, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en los casos donde ha existido violencia, sólo se procederá a rebajar a la pena aplicable un tercio (1/3), quedando en definitiva la pena aplicable en TRES (03) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por las partes. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación, y las otras no aplican al caso concreto. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la abogada defensora. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado Gustavo Alfonso Bustos Cohen, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos YOVANNY JOSE MOSQUERA PETIT, NILSON ENRIQUE MORELO NIETO y LUIS ALFREDO MORELO NIETO, antes identificados, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y castigado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal de Venezuela y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALVARO LEAL MOSQUERA, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud de examen y revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados de autos, y en consecuencia sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código eiusdem, en relación con el artículo 264 ibidem. TERCERO: habiendo hecho uso los imputados YOVANNY JOSE MOSQUERA PETIT, NILSON ENRIQUE MORELO NIETO y LUIS ALFREDO MORELO NIETO, del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los precitados ciudadanos, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: se ordena oficiar al Director del reten policial de San Carlos de Zulia como al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión, que se ha ordenado la libertad inmediata de los mismos, quienes previamente deberán suscribir el acta de compromiso. El Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 365 de la Legislación Procesal Vigente, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326, 330, 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am), se suspende la presente audiencia por un lapso de cuarenta minutos, a los fines de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y veinticinco minutos de la tarde (12:25 pm), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.
La Jueza de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN
Los Imputados,


YOVANNY JOSE MOSQUERA PETIT,



ILSON ENRIQUE MORELO NIETO



LUIS ALFREDO MORELO NIETO



La Defensa Privada,



ABG. JOHANNINI PÉREZ


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández



En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se oficio bajo los Nos. 0815 y 0816-10.-
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández