República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 11 de marzo de 2.010
199° y 151°

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Resolución N° 0220 - 2.010 Causa Penal N° C02-15.891-2009
Causa Fiscal N° 24-F21-596-2009

JUEZA PROFESIONAL: ABG. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 09 de los corrientes, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y sus anexos, constante de veinticinco (25) folios útiles, actuando a favor de los ciudadanos PEDRO ANTONIO GONZALEZ, REINALDO JOSE VALASQUEZ ROJAS, LILIA ROSA SUAREZ DOMINGUEZ, JOSE BERNARDO RIASCOS SIERRA, OSCAR MOLINA GARCIA, ORANGEL BRICEÑO VILLARREALALEXIS ENRIQUE LIZARZABAL, MARIBEL DEL VALLE SALAS BARRIOS, CELINA DEL CARMEN CAMARGO PARRA, MARITZA DEL CARMEN MARIN, SERGIO ANTONIO JULIO VEJARANO, ALEXI FELIPE PAOLINI, instruida por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la empresa azucarera CENTRAL VENEZUELA C.A., mediante el cual expone:
Que en fecha 15 de septiembre de 2.009, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado les fue acordada a sus defendidos, mediante decisión N° 0953-2.009, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la prevista en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días y a no volver a ocupar el sitio presuntamente invadido.
Aduce igualmente la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, actuando con el carácter antes indicado, que sus representados han venido dando cabal y fiel cumplimiento (…) y se acuerden estas por ante una autoridad que se designe del Municipio Sucre del Estado Zulia, o en su defecto se le extienda el plazo de presentaciones de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días (…)
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de septiembre del año 2.009, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa a hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 15 de septiembre de 2.009, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito a los ciudadanos PEDRO ANTONIO GONZALEZ, REINALDO JOSE VALASQUEZ ROJAS, LILIA ROSA SUAREZ DOMINGUEZ, JOSE BERNARDO RIASCOS SIERRA, OSCAR MOLINA GARCIA, ORANGEL BRICEÑO VILLARREAL ALEXIS ENRIQUE LIZARZABAL, MARIBEL DEL VALLE SALAS BARRIOS, CELINA DEL CARMEN CAMARGO PARRA, MARITZA DEL CARMEN MARIN, SERGIO ANTONIO JULIO VEJARANO y ALEXI FELIPE PAOLINI, en la cual se les impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada TREINTA (30) días, por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de volver a ocupar el sitio presuntamente invadido y cualquier otro que por esa vía pretendan ocupar, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar la comparencia de los imputados, a los actos subsiguientes del proceso, en tal sentido, procedieron a suscribir acta de compromiso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que los ciudadanos PEDRO ANTONIO GONZALEZ, REINALDO JOSE VALASQUEZ ROJAS, LILIA ROSA SUAREZ DOMINGUEZ, JOSE BERNARDO RIASCOS SIERRA, OSCAR MOLINA GARCIA, ORANGEL BRICEÑO VILLARREAL ALEXIS ENRIQUE LIZARZABAL, MARIBEL DEL VALLE SALAS BARRIOS, CELINA DEL CARMEN CAMARGO PARRA, MARITZA DEL CARMEN MARIN, SERGIO ANTONIO JULIO VEJARANO y ALEXI FELIPE PAOLINI, han venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedaron sometidos. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de cinco meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soportan sus patrocinados, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éstos; no obstante lo anterior, estima prudente en este momento procesal, quien aquí decide, que debe mantenerse esta instancia judicial como la autoridad por ante quien deben cumplir tal régimen, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad a los ciudadanos PEDRO ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21-04-1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.034.549, hijo de Luisa González y de Regulo Soto, soltero, obrero, residenciado en el sector La Conquista, casa S/N, calle 3, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia. REINALDO JOSE VALASQUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19-04-1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.529.767, hijo de Reinaldo Velásquez y de Gloria Rojas de los Santos, soltero, obrero, residenciado en el sector La Carmelita, vía La Rosario, casa S/N, calle principal, al lado de la cancha, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia. LILIA ROSA SUAREZ DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 13-02-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.152.997, hija de José Alberto Suárez Pacheco y de María Domínguez, soltera, ama de casa, residenciada en el sector Santa Cruz, casa S/N, vía Caño de Agua, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia. JOSE BERNARDO RIASCOS SIERRA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15.08-1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.045.005, hijo de Mirian Sierra y de José Riascos, soltero, obrero, residenciado en el sector 4 La Conquista, casa S/N, calle El Potente con avenida 1, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia. OSCAR MOLINA GARCIA, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 10-09-1951, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-85.486.268, hijo de Graciela García y de Emilio Molina, soltero, obrero, residenciado en el sector Santa María, calle principal, subiendo para Santa Apolonia, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. ORANGEL BRICEÑO VILLARREAL, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-11-1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.934.982, hijo de María Julieta Villarreal y Daniel José Briceño Torres, soltero, obrero, residenciado en La Rosario, calle 02, casa Nº 184, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia. ALEXI FELIPE PAOLINI, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26-06-1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.812.742, hijo de María Paolini y de padre desconocido, casado, obrero, residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, avenida principal, casa S/N, frente al Mercal Doña Bárbara, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia. MARIBEL DEL VALLE SALAS BARRIOS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-05-1.983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.432.560, hija de Gladis Josefina Barrios y de padre desconocido, casada, ama de casa, residenciada en el sector Guayana, casa S/N, El Batey, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia. CELINA DEL CARMEN CAMARGO PARRA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07-05-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.241.008, hijo de Justo Camargo y de Ana Parra de Camargo, casada, ama de casa, residenciada en el sector Brisas del Río, avenida principal, casa S/N, frente a la invasión 13 de abril, ubicada al lado del Hospital de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia. MARITZA DEL CARMEN MARIN, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08-04-1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.202.636, hijo de Carmen Teresa Marín y de Otoniel Vásquez, soltera, ama de casa, residenciada en el Barrio Rómulo Betancourt, casa S/N, calle Antonio José de Sucre, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia. SERGIO ANTONIO JULIO VEJARANO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17-07-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.478.707, hijo de Julio Altahona y de Luz Vejarano, soltero, obrero, residenciado en el sector La Rosario, casa S/N, calle principal, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia y ALEXI FELIPE PAOLINI, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26-06-1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.812.742, hijo de María Paolini y de padre desconocido, casado, obrero, residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, avenida principal, casa S/N, frente al Mercal Doña Bárbara, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, relacionada con la causa penal N° C.02-15.891-2.009, instruida por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la empresa azucarera CENTRAL VENEZUELA C.A., y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éstos; no obstante lo anterior, estima prudente en este momento procesal, quien aquí decide, que debe mantenerse esta instancia judicial como la autoridad por ante quien deben cumplir tal régimen. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.


La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,


Abg. Lixaida Fernández Fernández

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En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0220 - 2.010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 0817 – 2.010.
La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández