REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de marzo de 2.010
199° y 151º

SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION N° 0218-2.010. Causa Penal Nº C02-10.851-2009
Causa Fiscal 24-F21-2.001-064

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

IMPUTADO: NO EXISTE.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal de Venezuela
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VICTIMA: JOSE BENIGNO CAMACHO.

Visto que por auto dictado el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por los abogados JOSE ANGEL CAMACHO y RICHARD PAUL LINARES, para ese entonces, Fiscales Titular y Auxiliar Vigésimos Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE BENIGNO CAMACHO, alegando que desde el momento en que ocurrieron los hechos, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión han transcurrido mas de ocho (08) años, lapso éste superior a lo establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, y no habiéndose interrumpido judicialmente, siendo la prescripción de orden público. Petición que realiza de conformidad con el ordinal 3° (sic) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 ejusdem y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha.

Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que, no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, además por lo inexorable del transcurso tiempo, y pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, refieren lo ocurrido, según denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE BENIGNO CAMACHO, quien entre otras cosas, manifestó que el día 16 de febrero de 2.001, aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se encontraba en su negocio conocido como “el coco frío”, ubicado en el sector La Jabonera, parroquia Heras, Municipio Sucre del estado Zulia, cuando entraron dos tipos armados y se llevaron trescientos mil bolívares en víveres, una esclava de oro valorada en setenta mil bolívares, tres anillos de oro, cada uno valorado en treinta y cinco mil bolívares, un reloj valorado en quince mil bolívares y doscientos cincuenta mil bolívares en efectivo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que tal y como se evidencia del acta de denuncia in comento que riela al folio tres (03), el ciudadano JOSE BENIGNO CAMACHO HERNANDEZ, el día 16 de febrero de 2001, fue sometido por sujetos armados y lo despojaron de varios objetos de valor, que aparecen descritos en la parte anterior, razón por la cual acudió por ante el órgano de policía citado.
Posteriormente, en fecha 01 de abril de 2.001, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Zona Policial Sur Oriental del Lago, Destacamento N° 42, se trasladaron hasta el lugar de los hechos con el objeto de realizar una peritación a los bienes no recuperados, con el fin de dejar constancia de avalúo prudencial legal, cuyas conclusiones arrojaron que los objetos o instrumentos fueron valorados según la denuncia recibida, asimismo, llevaron a cabo la inspección ocular en el sitio de los acontecimientos, lo que permite acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad, calificado por el titular de la acción penal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (hoy 458), cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BENIGNO CAMACHO.
No obstante lo anterior, observa quien decide, que la investigación penal ordenada en fecha 19 de febrero de 2.001, por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar la participación en grado de autor o participe de persona alguna en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal Venezolano, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en aparte anterior motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito, quedando determinado que si lo hubo, es decir, de las actas se configura el tipo legal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, pero no logró el Ministerio Público probar quien fue el autor. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho punible indiciado, por cuanto no quedó comprobado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de un potencial imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad de los posibles autores o participes del hecho, además a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que han transcurrido mas de nueve (09) años, desde que se tuvo conocimiento de ese hecho, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).
Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a un potencial imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, pero por motivo distinto al alegado, por cuanto es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, estar comprobadas las circunstancias indicadas, habida cuenta si el tiempo trascurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito, así lo ha sostenido la referida Sala, en fallo Nº 1593, de fecha 23 de noviembre de 2009, y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numerales 1 (segundo supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-10.851-2009, instruida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal de Venezuela (hoy 458), en perjuicio del ciudadano JOSE BENIGNO CAMACHO, toda vez que, el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado, por cuanto la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por los representantes de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para ese entonces, abogados JOSE ANGEL CAMACHO y RICHARD PAUL LINARES, de conformidad con el segundo supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Asimismo, con base al argumento señalado en aparte anterior, esta Juzgadora disiente del motivo por el cual el Ministerio Público fundamentó su petición. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 0218-2.010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación y se ofició bajo el Nº 0802-2.010.

La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández