REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 10 de marzo de 2010.
199° y 151º

RESOLUCION 0217-2010.- Causa Penal N° C02-19.438-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0544-2010


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano WILMAR JOSE PONTON FLOREZ, por parte del abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su condición de Defensa Pública N° 3 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la representación del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien expuso: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano WILMAR JOSE PONTON FLOREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, Dirección de Investigaciones Penales, el día 08 de marzo de 2.010. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano WILMAR JOSE PONTON FLOREZ; acta de imposición de derechos y resultado de examen medico legal practicado a la ciudadana YELIMAR USECHE MONRROY; en razón de los cuales esta representación Fiscal, en primer lugar, solicita se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano mencionado, a quien en este acto formalmente se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 251 y 252 eiusdem, es por lo cual solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILMAR JOSE PONTON FLOREZ, en virtud de que existe peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, por cuanto dicho ciudadano es extranjero. Razón por la cual, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecida en la referida ley especial. Es Todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al ciudadano WILMAR JOSE PONTON FLOREZ, del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó el referido imputado su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: WILMAR JOSE PONTON FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Curumaní, Departamento del Cesar, fecha de nacimiento 01-09-1985, de 25 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, hijo de José Pontón y de Argenida Flores, residenciado en la Finca Mi Ranchito, ubicada en el sector “La T”, propiedad del señor Ramón Alirio Quiñones, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra a la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, quien expuso: “Ciudadana Jueza, dejo a criterio del Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia. Del acta policial se puede evidenciar que mi defendido se encontraba a las afueras de la sede policial, por cuanto a él le habían manifestando que sobre su persona pesaba una denuncia formulada por la madre de la adolescente, quien informó que la persona que estaba afuera fue la que violó a su hija, cuando muy bien pudo haber denunciado la víctima directa, porque es mayor de edad. Del examen forense no se evidencia que haya habido violencia alguna tal como lo establece el artículo 43 de la Ley Especial y en las conclusiones no se deja establecido que hay evidencias de violencia que demuestren que hubo un acto sexual, y no hay suficientes elementos de convicción para determinar responsabilidad alguna sobre mi defendido, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando es colombiano tiene su residencia fijada en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y que se compromete a presentarse por ante la autoridad judicial que disponga este Juzgado, por último solicito copia simple de todas las actas que conforman la investigación incluyendo la presente acta, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, se ordene medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILMAR JOSE PONTON FLOREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por su parte, la defensa técnica, abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensa Pública Tercera, bajo sus argumentos pide la aplicación de una medida menos gravosa. Así las cosas, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se advierte, que el día 08 de marzo de 2.010, funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, Dirección de Investigaciones Penales, con sede en Pueblo Nuevo “El Chivo”, aproximadamente a las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), se encontraban de servicio en el Comando principal de ese Despacho policial, cuando les fue informado que la adolescente (identidad omitida), solicitaba rendir entrevista y aportar una información, hallándose acompañada de su representante legal ciudadana MARIA MILDRED MONRROY BURZA y en las afueras de la sede policial se estaba el ciudadano WILMAR JOSE PONTON FLOREZ, manifestando la progenitora de la menor, que este ciudadano, es decir, WILMAR JOSE PONTON FLOREZ, había abusado sexualmente de su hija, el día domingo 07 de marzo de 2.010, en horas de la noche en la Finca Mi Ranchito, ubicada en el sector “La T”, propiedad del señor Ramón Alirio Quiñones, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. Al instante, procedieron a la aprehensión del ciudadano WILMAR JOSE PONTON FLOREZ, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del encausado de autos (folios 03 y su vuelto y 04), así como del acta de imposición de derechos (folios 05 y su vuelto y 06) y resultado de examen medico legal practicado a la adolescente (identidad omitida), por el Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 08); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales examinadas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no está evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 07 de marzo de 2.010, y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Del mismo modo, son suficientes y coherentes los elementos hasta ahora recabados, para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues, al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existen o no tales peligros, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el delito de VIOLENCIA SEXUAL materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física, la libertad sexual y la moral, además el Legislador consideró agravar la pena cuando el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, por razón de su edad, ya que se presume la carencia de la capacidad para consentir, que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la persona menor y se podría dar el caso de fuga, puesto que no es posible su reparación. Aunado a lo expuesto, en caso de otorgársele una medida menos gravosa al imputado, éste podría influir para que víctima, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o bien, inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que también se presume el peligro de obstaculización, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la Defensa Técnica, cuando pide una medida menos gravosa, resultando procedente en derecho Denegarla, además las situaciones planteadas deben ser dilucidadas en el transcurso de la investigación, o eventualmente en las subsiguientes fases del proceso. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara Con Lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WILMAR JOSE PONTON FLOREZ. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILMAR JOSE PONTON FLOREZ, antes identificado, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, la aprehensión del mismo se produjo dentro del lapso de las 24 horas a que se refiere la norma citada. SEGUNDO: se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 en concordancia con el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada ley Orgánica. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que se sirva recibir al ciudadano WILMAR JOSE PONTON FLOREZ, quien deberá permanecer recluido a la orden de esta despacho. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0217 - 2010 y se ofició bajo el Nº 0801-2010.-

La Juez de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.




El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchena




El Imputado,



WILMAR JOSE PONTON FLOREZ




La Defensora,


Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández


La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández