REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Marzo de 2010.
199º y 151°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0294 - 2010. Causa Penal N° CO1.19425 .2010
Siendo las Dos y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano YOELSI YOBANI GUERRERO PAZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano YOELSI YOBANI GUERRERO PAZ, quien fue aprehendido el día 07 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente a las 05:25 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, una vez que los mismos recibieron reporte radial sobre un ciudadano quien se encontraba a bordo de una lancha en la desembocadura del Canal Santa Rosa, queriéndole hacerle daño a otras personas, motivos por los cuales dichos funcionario con la ayuda de pescadores de la zona, se trasladaron hasta el sitio en cuestión, en donde avistaron a un ciudadano que se encontraba conduciendo una lancha con un motor fuera de borda, el cual fue señalado por varias personas de quererles hacer daño, el cual desembarcó a las personas que se encontraban con él, saliendo en veloz huída manifestándole a la comisión policial que si podían lo alcanzaran, por lo que dichos funcionarios salieron en su persecución, logrando alcanzarlo en la desembocadura del mencionado Canal Santa Rosa, procediendo a la aprehensión del mismo y colocarlo a la orden del Ministerio Público. Consta en las actuaciones, Acta Policial de fecha 09 de Marzo de 2010, levantada por el órgano de investigación antes mencionado, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Actas de Denuncia Verbal interpuesta por los ciudadanos JULIO CESAR MONTIEL, ANTONIO MORALES YASETH, víctimas de los hechos investigados, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ALVARO ALEXANDER ACUÑA ROMERO, testigo presencial de los hechos, Acta de Derechos Leídos al Imputado de autos, Acta de Inspección Técnica del Lugar donde ocurrieron los hechos. Ahora bien, esta representación de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano YOELSI YOBANI GUERRERO PAZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado YOELSI YOBANI GUERRERO PAZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: YOELSI YOBANI GUERRERO PAZ, venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-12-1979, de 30 años de edad, soltero, pescador, Alfabeta, titular de la C. I. N° V-15.435.851, Hijo de FERNANDEZ GUERRERO y de CONSUELO PAZ, y residenciado en El Chivo, Barrio Villa Esperanza, calle 03, casa sin número, al lado del señor El Llevao, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogado REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, de que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 07 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente a las 05:25 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, recibieron reporte radial sobre un ciudadano quien se encontraba a bordo de una lancha en la desembocadura del Canal Santa Rosa, queriéndole hacerle daño a otras personas, motivos por los cuales dichos funcionario con la ayuda de pescadores de la zona, se trasladaron hasta el sitio en cuestión, en donde avistaron a un ciudadano que se encontraba conduciendo una lancha con un motor fuera de borda, el cual fue señalado por varias personas de quererles hacer daño, el cual desembarcó a las personas que se encontraban con él, saliendo en veloz huída manifestándole a la comisión policial que si podían lo alcanzaran, por lo que dichos funcionarios salieron en su persecución, logrando alcanzarlo en la desembocadura del mencionado Canal Santa Rosa, procediendo a la aprehensión del mismo y colocarlo a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano YOELSI YOBANI GUERRERO PAZ, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, se adhirió a la solicitud del Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 07 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente a las 05:25 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, recibieron reporte radial sobre un ciudadano quien se encontraba a bordo de una lancha en la desembocadura del Canal Santa Rosa, queriéndole hacerle daño a otras personas, motivos por los cuales dichos funcionario con la ayuda de pescadores de la zona, se trasladaron hasta el sitio en cuestión, en donde avistaron a un ciudadano que se encontraba conduciendo una lancha con un motor fuera de borda, el cual fue señalado por varias personas de quererles hacer daño, el cual desembarcó a las personas que se encontraban con él, saliendo en veloz huída manifestándole a la comisión policial que si podían lo alcanzaran, por lo que dichos funcionarios salieron en su persecución, logrando alcanzarlo en la desembocadura del mencionado Canal Santa Rosa, procediendo a la aprehensión del mismo y colocarlo a la orden del Ministerio Público. Tal hecho, se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 09 de Marzo de 2010, levantada por el órgano de investigación antes mencionado, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Actas de Denuncia Verbal interpuesta por los ciudadanos JULIO CESAR MONTIEL, ANTONIO MORALES YASETH, víctimas de los hechos investigados, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ALVARO ALEXANDER ACUÑA ROMERO, testigo presencial de los hechos, Acta de Derechos Leídos al Imputado de autos, Acta de Inspección Técnica del Lugar donde ocurrieron los hechos. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, considera quien aquí Juzga, que la aprehensión del ciudadano YOELSI YOBANI GUERRERO PAZ, se produjo en Flagrancia, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de igual forma, surgen fundados elementos indiciarios para presumir que el ciudadano YOELSI YOBANI GUERRERO PAZ, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, toda vez que, las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, presuntamente desarrolló la conducta que describe el tipo legal atribuido, ya que se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los supuestos que motivarían la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se acuerda la libertad del imputado, mediante medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica, la cual deberá realizar por ante este Despacho una vez por cada Treinta (30) días y cuantas veces sea convocado, y a no salir de país, sin autorización del Tribunal. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano YOELSI YOBANI GUERRERO PAZ, venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-12-1979, de 30 años de edad, soltero, pescador, Alfabeta, titular de la C. I. N° V-15.435.851, Hijo de FERNANDEZ GUERRERO y de CONSUELO PAZ, y residenciado en El Chivo, Barrio Villa Esperanza, calle 03, casa sin número, al lado del señor El Llevao, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Se decreta el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Dos y Cincuenta Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Tres de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
El imputado,
Yoelsi Yobani Guerrero Paz.
La Defensa,
Abg. Abelardo Bracho.
La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL