REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Marzo de 2010.
199º y 150º

ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO

Decisión N° 0292 - 2010 Causa Penal N° CO1.19421.2010

Siendo las Diez y Cuarenta Minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio Diez (10) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano CARLOS ERNESTO PEREDA LUJANO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ERNESTO PEREDA LUJANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, el día 07 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, esto en virtud que funcionarios adscritos a ese organismo policial, se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle 07 del sector Sierra Maestra de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano en actitud nerviosa y sospechosa, quedando identificado con el nombre de CARLOS ERNESTO PEREDA LUJANO, por lo que se solicitó la presencia de un testigo quien quedó identificado con el nombre de ALVARO OTONIEL CASTILLO, por lo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en su bolsillo 19 envoltorios, contentivos de una sustancia conocida comúnmente con el nombre de bazuco, la cual fue pesada en una balanza digital marca Tanita, arrojando un peso de 6,5 gramos. Deja constancia el Ministerio Público que el mencionado ciudadano, se encuentra por el Juzgado Séptimo de Control del Estado Táchira, Expediente 7C9057, de fecha 13-04-2009, por el delito de Comercio de Droga, y otra solicitud por el Juzgado Terceto De Control del Estado Táchira, Expediente 3C8494, de fecha 29-10-2009. Consta en actas, acta policial de fecha 07-03-2010, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Acta de Inspección Técnica Ocular del sitio donde sucedieron los hechos, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ALVARO OTONIEL CARTILLO. Motivo por el cual, la vindicta publica precalifica e imputa formalmente al ciudadano CARLOS ERNESTO PEREDA LUJANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251, parágrafo 1° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que el delito de marras, es un delito pluriofensivo que causa grandes daños a la sociedad y por presumirse el peligro de fuga del imputado de autos, en la presente causa, es por lo que solicito la privación judicial de libertad, de conformidad con los artículos antes descritos. Por último, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta que contiene la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano CARLOS ERNESTO PEREDA LUJANO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. CARLOS ERNESTO PEREDA LUJANO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 17-02-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.783.825, hijo de GABRIEL PEREDA y de ISABEL DE PEREDA, soltero, Cerrajero, Alfabeta, residenciado en la avenida Santo Domingo, Vidrios Perca, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó; Bueno lo único que quiero decir es que soy consumidor y presto mi consentimiento para que se me hagan los exámenes pertinentes. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogado TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Escuchada la exposición de mi Defendido ciudadano CARLOS ERNESTO PEREDA LUJANO, quien ha manifestado ser consumidor desde hace varios años, y de conformidad al numeral 3 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente se oficio al organismo competente a los fines que se le practiquen informe médico legal, físico, toxicológico y psicológico, para determinar su estado volitivo y una vez realizada dichos exámenes, mi defendido sea sometido al tratamiento que recomiende los especialistas en esta materia y podamos realizar el procedimiento de readaptación social del mismo a su entorno familiar, tal como lo prevé los artículos 70 y 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar, se opone la defensa, a que se declare con lugar la solicitud fiscal de que sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, tomando en consideración que la regla que rigen el proceso penal es el juzgamiento en libertad, por lo que, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que garantizan las resultas de todo proceso penal, se requiere se acuerde la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas que se encuentran contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras que efectivamente se garantice la afirmación de la libertad en el proceso penal. Dicha petición se realiza con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, el día 07 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle 07 del sector Sierra Maestra de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano en actitud nerviosa y sospechosa, a quienes identificaron con el nombre de CARLOS ERNESTO PEREDA LUJANO, por lo que dichos funcionarios requirieron la presencia de un testigo que presenciara el procedimiento de inspección, quedando el testigo identificado con el nombre de ALVARO OTONIEL CASTILLO, por lo que procedieron de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder, específicamente en el bolsillo de su pantalón, la cantidad de 19 envoltorios, contentivos de una sustancia conocida comúnmente con el nombre de bazuco, la cual fue pesada en una balanza digital marca Tanita, arrojando un peso de 6,5 gramos, motivo por el cual aprehendieron al mencionado ciudadano y ponerlo a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano CARLOS ERNESTO PEREDA LUJANO, la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad al ciudadano CARLOS ERNESTO PEREDA LUJANO, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración, y la defensa por su parte solicitó a favor del prenombrado ciudadano, medida cautelar sustitutiva de libertad, y solicito también copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se evidencia que la aprehensión del ciudadano CARLOS ERNESTO PEREDA LUJANO, se produjo en Flagrancia de conformidad con el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, de dichas actuaciones se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 07 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle 07 del sector Sierra Maestra de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano en actitud nerviosa y sospechosa, a quienes identificaron con el nombre de CARLOS ERNESTO PEREDA LUJANO, por lo que dichos funcionarios requirieron la presencia de un testigo que presenciara el procedimiento de inspección, quedando el testigo identificado con el nombre de ALVARO OTONIEL CASTILLO, por lo que procedieron de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder, específicamente en el bolsillo de su pantalón, la cantidad de 19 envoltorios, contentivos de una sustancia conocida comúnmente con el nombre de bazuco, la cual fue pesada en una balanza digital marca Tanita, arrojando un peso de 6,5 gramos, motivo por el cual aprehendieron al mencionado ciudadano y ponerlo a la orden del Ministerio Público. Los hechos antes narrados, se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por el funcionario DENNYS ABREU, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Inspección Técnica Ocular practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Entrevista tomada al ciudadano ALVARO OTONIEL CARTILLO, Acta de Derechos leídos a los Imputados de autos. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el mismo, pudiera ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que el ciudadano CARLOS ERNESTO PEREDA LUJANO, presuntamente desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito atribuido, establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, por la magnitud del daño causado, ya que éste delito ocasiona un daño sistemático en la sociedad venezolana y un daño a la salud de las personas que la consumen, aunado a lo anterior, las personas que se dedican a este tipo de actividad obtienen ventajas económicas que pueden ser utilizadas para influir en testigos y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por otro lado, los imputados de autos tienen su domicilio ubicado en zona fronteriza, lo que significa que tiene facilidades para abandonar el país, en virtud de lo cual, se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS ERNESTO PEREDA LUJANO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 252 ibidem, negándose la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, ya que éstas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Se insta al Ministerio Público, para la práctica de los exámenes médicos solicitados por la defensa. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano CARLOS ERNESTO PEREDA LUJANO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 17-02-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.783.825, hijo de GABRIEL PEREDA y de ISABEL DE PEREDA, soltero, Cerrajero, Alfabeta, residenciado en la avenida Santo Domingo, Vidrios Perca, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 11:10 horas de la mañana del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 11:20 horas de la mañana, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
El imputado,
Carlos Ernesto Pereda Lujano


La Defensa,
Abg. Teresa de Jesús Martínez.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.