REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de marzo de 2010.
199º y 150º

ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO

Decisión N° 0287 - 2010 Causa Penal N° CO1.19408.2010

Siendo las once y veinte Minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio del 01 del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano JOSE TRINIDAD ESTRADA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE TRINIDAD ESTRADA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Jesús María Semprún de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2010, aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, en virtud de que en esa misma fecha la adolescente MELEIDYS AREVALO, manifestó ante el referido órgano de policía que su tío de nombre JOSE TRINIDAD ESTRADA, la había violado y que la misma se encontraba en estado de gestación. Acto seguido se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta los predios del mercado municipal en donde previo señalamiento de la victima el mismo fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta en la causa, acta de investigación penal de fecha 06-03-2010, informe medico legal de fecha 06-03-2010, emanado del área de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, practicada a la adolescente MELEIDYS AREVALO, acta de inspección técnica del sitio del hecho, acta de denuncia de fecha 06-03-2010, interpuesta por la ciudadana MELEIDYS AREVALO. En consecuencia, el Ministerio en este acto precalifica e imputa formalmente al ciudadano JOSE TRINIDAD ESTRADA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MELEIDYS AREVALO. Ahora bien, solicito sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE TRINIDAD ESTRADA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento especial. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano JOSE TRINIDAD ESTRADA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. JOSE TRINIDAD ESTRADA, de nacionalidad colombiana, natural de Convensión Norte de Santander, Colombia, fecha de nacimiento 01-12-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.428.241, hijo de Ramón David Estrada y de Fany Teresa García, soltero, obrero, Alfabeto, y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, 1era calle, casa S/N°, al lado del sr. Cheo y cerca de la Sra. Fany, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono 0426-7268733. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogado ABELARDO BRACHO, quien expuso: “Esta Defensa Técnica, escuchada la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones emitida por el representante de la vindicta pública donde solicita privativa de libertad para mi defendido, solicitud la cual considero no ajustada a derecho, ya que si bien es cierto, en este acto no se pone en duda el hecho punible cometido, sino la responsabilidad penal de mi defendido, ya que consta en acta la declaración de la progenitora de la presunta victima la ciudadana CARMEN ESTRADA, donde manifiesta que su hija fue violada por su tío el ciudadano JOSE TRINIDAD ESTRADA, ahora bien, no consta la declaración de la adolescente, tampoco se especifica el día que sucedió el hecho, razón por la cual no se puede presumir la flagrancia, solicita esta defensa que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, contemplada en el artículo 256 ordinales 3 y 4, así mismo solicito copia de todas y cada una de las actuaciones de la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, en fecha 06 de marzo de 2010, aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, en virtud de que en esa misma fecha la adolescente MELEIDYS AREVALO, manifestó ante el Departamento Jesús María Semprún de la Policía Regional del Estado Zulia, que su tío de nombre JOSE TRINIDAD ESTRADA, la había violado y que la misma se encontraba en estado de gestación. Acto seguido se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta los predios del mercado municipal en donde previo señalamiento de la victima el mismo fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL VARGAS, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano JOSE TRINIDAD ESTRADA, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MELEIDYS AREVALO, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad al ciudadano JOSE TRINIDAD ESTRADA, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración y la defensa por su parte solicitó a favor del prenombrado ciudadano, medida cautelar sustitutiva de libertad, alegando que no consta la declaración de la adolescente victima, tampoco se especifica el día que sucedió el hecho, razón por la cual no se puede presumir la flagrancia. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MELEIDYS AREVALO, ocurrido el día 06 de marzo de 2010, aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, en virtud de que en esa misma fecha la adolescente MELEIDYS AREVALO, manifestó ante el Departamento Jesús María Semprún de la Policía Regional del Estado Zulia, que su tío de nombre JOSE TRINIDAD ESTRADA, la había violado y que la misma se encontraba en estado de gestación. Acto seguido se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta los predios del mercado municipal en donde previo señalamiento de la victima el mismo fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Los hechos antes narrados, se encuentran acreditados entre otras, con las siguientes actuaciones: acta de denuncia de fecha 06-03-2010, realizada por la ciudadana CARMEN ALCIRA ESTRADA GARCIA, progenitora de la victima MILEIDIS DEL CARMEN AREVALO, Acta policial de fecha 06-03-2010, informe medico legal de fecha 06-03-2010, emanado del área de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, practicada a la adolescente MELEIDYS AREVALO, acta de inspección técnica del sitio del hecho, entre otras actuaciones. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el mismo tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que el ciudadano JOSE TRINIDAD ESTRADA, presuntamente desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito atribuido, establece una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, por la magnitud del daño causado, aunado a lo anterior, el imputado pudiera influir en testigos y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE TRINIDAD ESTRADA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 252 ibidem, negándose la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En relación a los argumentos de la Defensa, este Juzgador considera ajustada a derecho la petición realizada por el Ministerio Público, ya que en actas se evidencia el hecho punible atribuido al hoy imputado JOSE TRINIDAD ESTRADA. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano JOSE TRINIDAD ESTRADA, de nacionalidad colombiana, natural de Convención Norte de Santander, Colombia, fecha de nacimiento 01-12-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.428.241, hijo de Ramón David Estrada y de Fany Teresa García, soltero, obrero, Alfabeta, y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, 1era calle, casa S/N°, al lado del sr. Cheo y cerca de la Sra. Fany, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono 0426-7268733, por aparecer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MELEIDYS AREVALO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. La presente causa se regirá a través del procedimiento especial. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las once y cincuenta horas de la mañana del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 12 horas del mediodía, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
El Imputado,
JOSE TRINIDAD ESTRADA.
La Defensa,
Abg. ABELARDO BRACHO.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.