REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 04 de Marzo de 2010.
199º y 151º

DECISION Nº 0270 - 2010- Causa No. C01-18885 - 2010.-


Visto el escrito presentado por la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 02, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito y Extensión Judicial Penal, y actuando en defensa de la ciudadana Imputada DULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA, en la cual solicita la revisión de la medida impuesta a su defendida y la imposición de Caución Juratoria de conformidad con los artículos 264 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para resolver observa:

De una revisión realizada al acta de Audiencia Oral de Presentación de la Imputada DULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA, registrada bajo decisión N° 0129 - 2010, de fecha 02 de febrero de 2010, inserta al presente asunto penal, se evidencia que a solicitud de la Dra. LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON ARRIETA, se acordó a favor de la ciudadana Imputada, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, referida a la presentación de dos o mas fiadores de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. En ese sentido, observa este Juzgador que desde el día 02 de febrero de 2010, fecha en la cual se le acordó a la ciudadana DULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA, la fianza de dos o mas personas, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han trascurrido más de veinticinco (25) días sin que la prenombrada Imputada, haya constituido la fianza exigida. Siendo así, estima el Juzgador que la imputada DULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA, se encuentran en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, debido a que las personas que forman su entorno social, son personas de bajos recursos, los cuales no cuentan con personas que cumplan con las unidades tributarias que impone el Tribunal, aunado a lo anterior, se recibió informe médico emanado del Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana DULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA, tiene como antecedente H. I. V. positivo desde hace cuatro años, con tratamiento irregular, razón por la cual, este Juzgador la exime de presentar fiadores, imponiéndole en su lugar, Caución Juratoria, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, quien en todo caso, deberá presentarse por ante este despacho, una vez por cada Quince (15) días, y cada vez que sea convocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, así como, a no salir de la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, sin previa autorización de esta órgano de control, todo en aras de que la misma pueda comparecer a un centro hospitalario y aplicarse el tratamiento respectivo. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXIME a la imputada DULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-07-1990, de 19 años de edad, soltera, cantante, titular de la cédula de identidad N° V-25.759.713, alfabeto, hijo de Padre Desconocido y de Alvis Nereida Romero, y residenciada en el Barrio 20 de Mayo, frente a la Iglesia Católica, avenida 13, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien se le instruye causa penal signada bajo el N° CO1.18885-2010, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON ARRIETA, de la obligación de presentar fiador, por cuanto se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentarlo, aunado al estado de salud bajo el cual se encuentra actualmente, imponiéndole en su lugar caución juratoria. Todo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Solicítese el traslado de la imputada a la Dirección del Retén Policial, para el día de hoy, a las dos de la tarde, a fin de imponerla de la caución juratoria. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público y a la Defensa Pública. Cúmplase.

El Juez Primero de Control,


Abg. NEURO VILLALOBOS
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.



En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 0270 - 2010, y se ofició bajo los Nros. 0624 y 0625 - 2010, respectivamente.
La Secretaria,


Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

CO1.18885.2010.-