REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de marzo de 2010
199º y 151º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0367- 2010. Causa Penal N° CO1.19725.2010

Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde del día de hoy, 27 de marzo de 2010, se constituyo el Doctor NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio un (01) del expediente, estando presente el ciudadano VICTOR MANUEL SOLARTE IZARRA, quien previamente nombró como Abogada Defensora a la Doctora NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Publica N° 5. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA RIVERA, Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano VICTOR MANUEL SOLARTE IZARRA, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este tribunal a el ciudadano VICTOR MANUEL SOLARTE IZARRA, quien fue aprehendido en fecha 26 de marzo de 2010, a las 6:15 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, en momentos en que se encontraban de operativo ordenado por la superioridad de ese Despacho, el funcionario Kenny Marin, en compañía de los funcionario Jenner Cortés, en vehículo particular a fin de darle cumplimiento a dicha orden, donde una vez transitando por la calle el Triangulo Sector La Conquista Municipio Sucre del Estado Zulia, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa motivo por el cual procedieron a solicitar su documentación personal, identificándose este como VICTOR MANUEL SOLARTE IZARRA, en tal sentido procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que presumían que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, para ese momento iba circulando una persona a quien le solicitaron que les sirviera como testigo del procedimiento, mostrando así dicho ciudadano la cantidad de un envoltorio elaborado en material sintético de color azul con blanco, transparente amarrado por un hilo de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, en tal sentido por encontrarse en delito flagrante, dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, razón por la cual, ciudadano Juez, precalifico e imputo formalmente al precitado ciudadano el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido en este acto se enuncian los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación, de fecha 26 de marzo de 2010, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Acta de Inspección Técnica N° 69-03 del Sitio donde ocurrió la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL SOLARTE IZARRA. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano VICTOR MANUEL SOLARTE IZARRA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por el procedimiento ordinario. Igualmente se observa del acta policial que el ciudadano VICTOR MANUEL SOLARTE IZARRA, se encuentra solicitado por el tribunal Sexto de Control de Maracaibo, Estado Zulia, mediante memorando 13629 de fecha 03-07-06, por el delito de Hurto, según oficio 1369 de fecha 18-04-06, asimismo presenta los siguientes registros policiales por la Subdelegación Maracaibo Estado Zulia por el delito de Hurto Expediente D-282.093, de fecha 21-05-91 y Expediente C-765.404, por el delito de Hurto de fecha 01-06-89, es por lo que solicito sea puesto a la orden del referido Juzgado. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a el ciudadano VICTOR MANUEL SOLARTE IZARRA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera VICTOR MANUEL SOLARTE IZARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 46 años de edad, de fecha de nacimiento 16-05-1963, de estado civil casado, de oficio soldador, alfabeto, hijo de María Gregoria Izarra y editar Solarte, residenciado en el Caserío Las Dolores, entrada a la Babilla, casa S/N°, segunda entrada de las Dolores, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0271-4161631. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada, NOIRALITH GONZALEZ, Defensa Pública N° 5, quien expuso: “Escuchada la exposición formulada por la vindicta publica en la cual en este acto le imputa al defendido la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta defensa sostiene la inocencia del defendido en los hechos que hoy se le atribuyen, ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana, al considerar la defensa insuficiente los elementos de convicción que obran en actas, es decir que el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra cubierto. Considerando que lo pertinente y ajustado a derecho es que se ordene la Libertad Plena del defendido, fundamentada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ultimo solicito se me otorguen copias del presente expediente así como del acta que se levanta. Es todo”.. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “en fecha 26 de marzo de 2010, a las 6:15 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, en momentos en que se encontraban de operativo ordenado por la superioridad de ese Despacho, el funcionario Kenny Marin, en compañía de los funcionario Jenner Cortés, en vehículo particular a fin de darle cumplimiento a dicha orden, donde una vez transitando por la calle el Triangulo Sector La Conquista Municipio Sucre del Estado Zulia, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa motivo por el cual procedieron a solicitar su documentación personal, identificándose este como VICTOR MANUEL SOLARTE IZARRA, en tal sentido procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que presumían que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, para ese momento iba circulando una persona a quien le solicitaron que les sirviera como testigo del procedimiento, mostrando así dicho ciudadano la cantidad de un envoltorio elaborado en material sintético de color azul con blanco, transparente amarrado por un hilo de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, en tal sentido por encontrarse en delito flagrante, dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público,”. Ahora bien, los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuido al imputado de autos, por lo que solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Así mismo, solicita sea puesto a la orden Tribunal Sexto de Control de Maracaibo, Estado Zulia, mediante memorando 13629 de fecha 03-07-06, por el delito de Hurto, según oficio 1369 de fecha 18-04-06, asimismo presenta los siguientes registros policiales por la Subdelegación Maracaibo Estado Zulia por el delito de Hurto Expediente D-282.093, de fecha 21-05-91 y Expediente C-765.404, por el delito de Hurto de fecha 01-06-89. El imputado de auto no rindió declaración. La defensa por su parte, bajo sus alegatos solicito la libertad plena de su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 26 de marzo de 2010, a las 6:15 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, en momentos en que se encontraban de operativo ordenado por la superioridad de ese Despacho, el funcionario Kenny Marin, en compañía de los funcionario Jenner Cortés, en vehículo particular a fin de darle cumplimiento a dicha orden, donde una vez transitando por la calle el Triangulo Sector La Conquista Municipio Sucre del Estado Zulia, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa motivo por el cual procedieron a solicitar su documentación personal, identificándose este como VICTOR MANUEL SOLARTE IZARRA, en tal sentido procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que presumían que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, para ese momento iba circulando una persona a quien le solicitaron que les sirviera como testigo del procedimiento, mostrando así dicho ciudadano la cantidad de un envoltorio elaborado en material sintético de color azul con blanco, transparente amarrado por un hilo de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, en tal sentido por encontrarse en delito flagrante, dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Tal hecho, se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial sin número, de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos (folios 03 su vuelto y 04), Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 06 y su vuelto), Acta de Inspección Técnica N° 69-03, de fecha 26 de marzo de 2010 (folio 07 y su vuelto), Acta de Notificación de derechos. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, considera quien aquí Juzga, que la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL SOLARTE IZARRA, se produjo en Flagrancia, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de igual forma, surgen fundados elementos indiciarios para presumir que el ciudadano VICTOR MANUEL SOLARTE IZARRA, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, toda vez que, las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, presuntamente desarrolló la conducta que describe el tipo legal atribuido, ya que se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los supuestos que motivarían la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se acuerda la libertad del imputado, mediante medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica la cual deberán realizar por ante este Despacho una vez por cada Treinta (30) días y cuantas veces sea convocado, a sí como, prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal. Se ordena oficiar al Retén Policial de lo aquí decidido, igualmente se acuerda oficiar urgentemente al Ttribunal Sexto de Control de Maracaibo, Estado Zulia, informándole que el referido imputado será trasladado hasta el Centro de Arresto de esa ciudad por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia y quedará detenido a la orden de ese Juzgado. En relación a la solicitud de libertad plena del imputado de autos, solicitada por la Defensa, este Tribunal declara sin lugar la misma, ya que en actas se evidencia la existencia del hecho punible atribuido al imputado de autos. Se otorgan las copias solicitadas por la defensa. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano VICTOR MANUEL SOLARTE IZARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 46 años de edad, de fecha de nacimiento 16-05-1963, de estado civil casado, de oficio soldador, alfabeto, hijo de María Gregoria Izarra y editar Solarte, residenciado en el Caserío Las Dolores, entrada a la Babilla, casa S/N°, segunda entrada de las Dolores, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0271-4161631, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que el mismo tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Se decreta el procedimiento ordinario. Se ordena oficiar urgentemente al tribunal Sexto de Control de Maracaibo, Estado Zulia, informándole que el referido imputado será trasladado hasta el Centro de Arresto de esa ciudad por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia y quedará detenido a la orden de ese Juzgado. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena del imputado de autos, solicitada por la Defensa. Se otorgan las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las cinco horas de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las cinco y diez horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO ANTONIO VILLALOBOS.
La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera.
El imputado,
Victor Manuel Solarte Izarra.

El Defensora Pública N° 5,
Abg. Noiralith González.
La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL