REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de marzo de 2010
199º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0362 -2010 Causa Penal N° CO1.19719.2010
Siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana del día de hoy, 27 de marzo de 2010, se constituyo el Doctor NEURO ANTONIO VILLAOBOS, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, presenta por ante éste Tribunal a los ciudadanos RAMIRO JOSE URANGO Y GUIRMERZO RAMON PIRELA, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO ANTONIO VILLAOBOS, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos RAMIRO JOSE URANGO Y GUIRMERZO RAMON PIRELA, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos RAMIRO JOSE URANGO y GUIRMERZO RAMON PIRELA, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, en fecha 25 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 5:25 horas de la tarde, en virtud de denuncia que incoara por la ciudadana ROSA RAMONA PIRELA, quien manifestó entre otras cosas, que denunciaba a Roberto y a papito porque el 25 de marzo de 2010, se suscitó una pelea entre los mencionados ciudadanos y su hijo de nombre GUIRMERZO RAMON PIRELA, a lo cual ella intervino y los mismos la lesionaron con una pedrada en la mano derecha, así mismo consta del acta policial que en momentos de ser aprehendido el ciudadano RAMIRO JOSE URANGO, el ciudadano GUIRMERZO RAMON PIRELA, se le abalanzo encima con un objeto contundente (palo) para golpear al ciudadano detenido, por lo que fue aprehendido igualmente y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Consta acta de Denuncia, interpuesta por la victima, ciudadana ROSA RAMONA PIRELA; Acta Policial donde consta la aprehensión de los hoy imputados RAMIRO JOSE URANGO Y GUIRMERZO RAMON PIRELA, Acta de Inspección Técnica realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, e informe médico provisional, el cual fue practicado a la ciudadana ROSA RAMONA PIRELA, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente al ciudadano RAMIRO JOSE URANGO, en este acto los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ROSA RAMONA PIRELA, razón por la cual, esta representación fiscal, precalifica e imputa formalmente al ciudadano RAMIRO JOSE URANGO, por los delitos antes mencionados. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima, ciudadana ROSA RAMONA PIRELA, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano RAMIRO JOSE URANGO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4| del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano GUIRMERZO RAMON PIRELA, no se le imputa delito alguno, ya que no se evidencia en actas hecho punible que pudiere atribuírsele al mismo, por lo que esta representante de la vindicta pública solicita se le acuerde la libertad plena e inmediata para el mencionado ciudadano. Y Por ultimo, ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir a los ciudadanos RAMIRO JOSE URANGO Y GUIRMERZO RAMON PIRELA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: RAMIRO JOSE URANGO, alias Papito, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 26-04-1981, titular de la cédula de identidad N° 15.356.182, soltero, alfabeto, de oficio obrero, hijo de Graciela Urango y de padre desconocido, residenciado en Cuatro Esquinas, Barrio Orlando Parra, calle 2, casa S/N°, cerca de la bodega aquí me quedo, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia. y GUIRMERZO RAMON PIRELA, de nacionalidad venezolana, natural de Caño Muerto, de 48 años de edad, de fecha de nacimiento 04-05-1961, titular de la cédula de identidad N° 8.708.562, soltero, analfabeto, de oficio obrero, hijo de Elimines Labarca Urdaneta (D) y Rosa Ramona Pirela, residenciado en Cuatro Esquinas, Barrio Orlando Parra, calle 2, casa S/N°, cerca de la bodega aquí me quedo, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado ABELARDO BRACHO, Defensa Técnica Privada, del ciudadano RAMIRO JOSE URANGO, quien expuso: “Esta defensa luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, considera ajustado a derecho la petición fiscal a que mi defendido sea juzgado en libertad, y que se les imponga a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” Acto Seguido se le cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensa Pública N° 5 Penal Ordinario, del ciudadano GUIRMERZO RAMON PIRELA, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, en la cual solicita la libertad plena de mi defendido, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que corren agregadas a la causa, se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera ajustado a derecho lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y considero estar de acuerdo en el pedimento por el esgrimido, solicito copias simples de todo el expediente y del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 25 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 5:25 horas de la tarde, en virtud de denuncia que incoara por la ciudadana ROSA RAMONA PIRELA, quien manifestó entre otras cosas, que denunciaba a Roberto y a papito porque el 25 de marzo de 2010, se suscitó una pelea entre los mencionados ciudadanos y su hijo de nombre GUIRMERZO RAMON PIRELA, a lo cual ella intervino y los mismos la lesionaron con una pedrada en la mano derecha, así mismo consta del acta policial que en momentos de ser aprehendido el ciudadano RAMIRO JOSE URANGO, que el ciudadano GUIRMERZO RAMON PIRELA, se le abalanzo encima con un objeto contundente (palo), para golpear al ciudadano detenido, por lo que fue aprehendido igualmente y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Constan actas Denuncia Verbal, interpuestas por la victima ROSA RAMONA PIRELA. El hecho antes narrado es precalificado por la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ROSA RAMONA PIRELA, por lo que solicita se le imponga al imputado de autos, ciudadano RAMIRO JOSE URANGO, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima, ciudadana ROSA RAMONA PIRELA, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem, en cuanto al ciudadano GUIRMERZO RAMON PIRELA, solicita la libertad plena e inmediata y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. Los imputados de autos, no rindieron declaración. Las Defensas por sus partes han manifestado estar de acuerdo con el pedimento fiscal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de varios hechos punibles, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ROSA RAMONA PIRELA, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 25 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 5:25 horas de la tarde, en virtud de denuncia que incoara por la ciudadana ROSA RAMONA PIRELA, quien manifestó entre otras cosas, que denunciaba a Roberto y a papito porque el 25 de marzo de 2010, se suscitó una pelea entre los mencionados ciudadanos y su hijo de nombre GUIRMERZO RAMON PIRELA, a lo cual ella intervino y los mismos la lesionaron con una pedrada en la mano derecha, así mismo consta del acta policial que en momentos de ser aprehendido el ciudadano RAMIRO JOSE URANGO, el ciudadano GUIRMERZO RAMON PIRELA, se le abalanzo encima con un objeto contundente (palo) para golpear al ciudadano detenido, por lo que fue aprehendido igualmente y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Para acreditar estos hechos se consignaron: acta de Denuncia, interpuesta por la victima, ciudadana ROSA RAMONA PIRELA; Acta Policial donde consta la aprehensión del hoy imputado RAMIRO JOSE URANGO Y GUIRMERZO RAMON PIRELA, Acta de Inspección Técnica Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, e informe médico provisional emitido por el Sistema Regional de Salud, Pueblo Nuevo El Chivo, el cual fue practicado a la ciudadana ROSA RAMONA PIRELA, Asimismo, del estudio y análisis a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, ciudadano RAMIRO JOSE URANGO, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo, puede ser autor o participe de los hechos punibles que el Ministerio Público les imputa, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, presuntamente desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y tomando en cuenta además que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RAMIRO JOSE URANGO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse ante este despacho, una vez por cada quince (15) días, y cuantas veces sea convocado, y la prohibición de salida del País, sin autorización de éste Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima ROSA RAMONA PIRELA, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem. En tal sentido, se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. En cuanto al ciudadano GUIRMERZO RAMON PIRELA, se Ordena la libertad Plena e inmediata, por no encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP, ya que en actas no se acredita la existencia de hecho punible alguno que pudiere comprometer su responsabilidad penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone al ciudadano RAMIRO JOSE URANGO, alias Papito, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 26-04-1981, titular de la cédula de identidad N° 15.356.182, soltero, alfabeto, de oficio obrero, hijo de Graciela Urango y de padre desconocido, residenciado en Cuatro Esquinas, Barrio Orlando Parra, calle 2, casa S/N°, cerca de la bodega aquí me quedo, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo presuntamente autor o participe de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ROSA RAMONA PIRELA, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima, ciudadana ROSA RAMONA PIRELA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y en cuanto al ciudadano GUIRMERZO RAMON PIRELA, de nacionalidad venezolana, natural de Caño Muerto, de 48 años de edad, de fecha de nacimiento 04-05-1961, titular de la cédula de identidad N° 8.708.562, soltero, analfabeto, de oficio obrero, hijo de Elimines Labarca Urdaneta (D) y Rosa Ramona Pirela, residenciado en Cuatro Esquinas, Barrio Orlando Parra, calle 2, casa S/N°, cerca de la bodega aquí me quedo, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, se Ordena la Libertad Plena e Inmediata, de conformidad con los citados artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las once y veinte (11:20 a.m.) horas de la mañana se suspende la presente audiencia por un lapso de 10 minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputados, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. Neuro Antonio Villalobos

La Fiscal (A) XXI del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera
Los Imputados,
RAMIRO JOSE URANGO
GUIRMERZO RAMON PIRELA


La Defensa Privada,
Abg. Abelardo Bracho

La Defensa Pública,
Abg. Noiralith González


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel

Causa Penal N° C01-19719-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-16691-2010