REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 24 de marzo de 2010
199º y 151º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0347- 2010. Causa Penal N° CO1.19668.2010

Siendo las once horas de la mañana del día de hoy, 24 de marzo de 2010, se constituyo el Doctor NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la Abogada ADALGISA PRINCE, en su condición de Secretaria Suplente en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio diez (10) del expediente, estando presente la ciudadana ISMELDA YOHEILA NAVARRO CAAMAÑO, quien previamente nombró como Abogada Defensora a la Doctora REINA LA CRUZ HERNANDEZ, Defensora Publica N° 3. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano GUSTAVO BUSTOS, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de la ciudadana ISMELDA YOHEILA NAVARRO CAAMAÑO, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este tribunal a la ciudadana ISMELDA YOHEILA NAVARRO CAAMAÑO, quien fue aprehendida en fecha 22 de marzo de 2010, a las 10:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en momentos que dichos funcionarios se desplazaban al final de la calle cinco vía pública, del Barrio Carlos Andrés Pérez, de Santa Bárbara de Zulia, avistaron a una ciudadana que se encontraba parada al frente de una vivienda tipo rancho pintado de color gris, la misma tomó una actitud sospechosa al percatarse de la presencia policial, por lo que se le dio a voz de alto, procediendo a solicitarle su identificación, manifestando llamarse ISMELDA YOHEILA NAVARRO CAAMAÑO, procediéndose a requerir la presencia de personas transeúntes o moradores del sector, para que sirvan de testigos en una revisión corporal que se le efectuara a dicha ciudadana, debido a que se sospechaba que la misma ocultaba dentro de su vestimenta algún objeto proveniente del delito, siendo testigo del acto presencial el ciudadano Carlos Antonio Sepúlveda Rojas, seguidamente la funcionaria YASMIN NUÑEZ, en su condición de dama procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, a realizar una inspección corporal, lográndole incautar en el bolsillo trasero del lado derecho del schort blue jeans que portaba dicha ciudadana tres (03) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga, de la denomina da crack, por lo que le fueron leídos sus derechos constitucionales y fue aprehendida, posteriormente se trasladaron al Despacho con la presunta droga la cual se pesó en una balanza digital modelo 4779 dando un peso bruto de 0.9 gramos y fue puesta a la orden del Ministerio Público, razón por la cual, ciudadano Juez, precalifico e imputo formalmente al precitado ciudadano el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido en este acto se enuncian los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación, de fecha 22 de mazo de 2010, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, inserta al folio 03 y vuelto y 04, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física inserta al folio 05, Acta de Notificación de derechos de fecha 22-03-10 inserta a los folios 06 y 07 con sus respectivos vueltos, Acta de Inspección Técnica del Sitio donde ocurrió la aprehensión de la ciudadana ISMELDA YOHEILA NAVARRO CAAMAÑO inserta al folio 08. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar a la ciudadana ISMELDA YOHEILA NAVARRO CAAMAÑO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a la ciudadana ISMELDA YOHEILA NAVARRO CAAMAÑO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera ISMELDA YOHEILA NAVARRO CAAMAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 20-05-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.373.806, de estado civil soltero, de oficio ama de casa, alfabeto, hija de Minerva Caamaño e Ismael Navarro, residenciada en la calle Palmira, casa N°18, sector El Remolino Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-9882376. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada, REINA LA CRUZ HERNANDEZ, Defensa Pública N° 3 del imputado, quien expuso: “Escuchada la exposición formulada por la vindicta publica en la cual en este acto le pretende atribuir la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta defensa después de realizado un análisis a las actuaciones que conforman el presente expediente, considera pertinente solicitar a este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los principios de Presunción de Inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito se me otorguen copias del presente expediente así como del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “en fecha 22 de marzo de 2010, a las 10:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en momentos que dichos funcionarios se desplazaban al final de la calle cinco vía pública, del Barrio Carlos Andrés Pérez, de Santa Bárbara de Zulia, avistaron a una ciudadana que se encontraba parada al frente de una vivienda tipo rancho pintado de color gris, la misma tomó una actitud sospechosa al percatarse de la presencia policial, por lo que se le dio a voz de alto, procediendo a solicitarle su identificación, manifestando llamarse ISMELDA YOHEILA NAVARRO CAAMAÑO, procediéndose a requerir la presencia de personas transeúntes o moradores del sector, para que sirvan de testigos en una revisión corporal que se le efectuara a dicha ciudadana, debido a que se sospechaba que la misma ocultaba dentro de su vestimenta algún objeto proveniente del delito, siendo testigo del acto presencial el ciudadano Carlos Antonio Sepúlveda Rojas, seguidamente la funcionaria YASMIN NUÑEZ, en su condición de dama procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, a realizar una inspección corporal, lográndole incautar en el bolsillo trasero del lado derecho del schort blue jeans que portaba dicha ciudadana tres (03) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga, de la denomina da crack, por lo que le fueron leídos sus derechos constitucionales y fue aprehendida, posteriormente se trasladaron al Despacho con la presunta droga la cual se pesó en una balanza digital modelo 4779 dando un peso bruto de 0.9 gramos y fue puesta a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, los hechos antes narrados son precalificados por el ciudadano GUSTAVO BUSTOS, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuido a la imputada de autos, por lo que solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos no rindió declaración y la defensa por su parte ha manifestado estar de acuerdo con el pedimento fiscal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o de la imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Juzgador observa: 1) Se acredita la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 22 de marzo de 2010, a las 10:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en momentos que dichos funcionarios se desplazaban al final de la calle cinco vía pública, del Barrio Carlos Andrés Pérez, de Santa Bárbara de Zulia, avistaron a una ciudadana que se encontraba parada al frente de una vivienda tipo rancho pintado de color gris, la misma tomó una actitud sospechosa al percatarse de la presencia policial, por lo que se le dio a voz de alto, procediendo a solicitarle su identificación, manifestando llamarse ISMELDA YOHEILA NAVARRO CAAMAÑO, procediéndose a requerir la presencia de personas transeúntes o moradores del sector, para que sirvan de testigos en una revisión corporal que se le efectuara a dicha ciudadana, debido a que se sospechaba que la misma ocultaba dentro de su vestimenta algún objeto proveniente del delito, siendo testigo del acto presencial el ciudadano Carlos Antonio Sepúlveda Rojas, seguidamente la funcionaria YASMIN NUÑEZ, en su condición de dama procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, a realizar una inspección corporal, lográndole incautar en el bolsillo trasero del lado derecho del schort blue jeans que portaba dicha ciudadana tres (03) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga, de la denomina da crack, por lo que le fueron leídos sus derechos constitucionales y fue aprehendida, posteriormente se trasladaron al Despacho con la presunta droga la cual se pesó en una balanza digital modelo 4779 dando un peso bruto de 0.9 gramos y fue puesta a la orden del Ministerio Público. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación, de fecha 22 de mazo de 2010, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, inserta al folio 03 y vuelto y 04, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física inserta al folio 05, Acta de Notificación de derechos de fecha 22-03-10 inserta a los folios 06 y 07 con sus respectivos vueltos, Acta de Inspección Técnica del Sitio donde ocurrió la aprehensión de la ciudadana ISMELDA YOHEILA NAVARRO CAAMAÑO inserta al folio 08 2) Del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ISMELDA YOHEILA NAVARRO CAAMAÑO, puede ser autora o participe de el hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos indiciarios que nos indican que el mencionado ciudadano, pudo desarrollar la conducta que describe el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no cumpliéndose el 3° de los supuestos en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en concordancia con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, ya que, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del eiusdem, tal como se expresó, en relación con el artículo 248 y 373 ibidem. En consecuencia, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadana ISMELDA YOHEILA NAVARRO CAAMAÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, la imputada de autos, deberá presentarse por ante éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización de este tribunal. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a lo solicitado por la defensa técnica de que se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, se declara con lugar, este Juzgador coloca en balanza el principio de presunción de inocencia y la fe publica de los órganos auxiliares a la administración de justicia, es por lo que considero justo y necesario otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ello considero ajustado a derecho el contenido en el acta donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Así también se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se impone a la ciudadana ISMELDA YOHEILA NAVARRO CAAMAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 20-05-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.373.806, de estado civil soltero, de oficio ama de casa, alfabeto, hija de Minerva Caamaño e Ismael Navarro, residenciada en la calle Palmira, casa N° 18, sector El Remolino Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-9882376, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo posible autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario. Así mismo, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se ordena oficiar lo conducente al Reten Policial de San Carlos de Zulia a fin de dejar en Libertad al imputado de autos. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Siendo las once y treinta horas de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las 11:40 horas de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.

El Fiscal (A) XVI,
Abg. Gustavo Bustos
El Imputado,
Ismelda Yoheila Navarro Caamaño
La Defensa Pública N°3,
Abg. Reina Lacruz Hernández
La Secretaria (S),
Abg. Adalgisa Prince

Causa Penal N° C01-19668-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0663-2010