JUZGADO PRIMERO DE CONTROL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 24 de marzo de 2010
199º y 151°

Decisión N° 0348 - 2010 Causa Penal N° CO1.19613.2010

Recibido el expediente contentivo de la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de aprehensión judicial contra el ciudadano JOHAN JOSE GIL IGUARAN, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MIGUEL ANTONIO ALFARO GONZALEZ y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MAILIN ARIANNY MONTILLA CASANOVA, MARTIN ANTONIO SANCHEZ ARAQUE Y JOSE GABRIEL ATENCIO ATENCIO, presentada por el doctor ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia, pasa este Juzgador a resolver el pedimento planteado por el mencionado Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, al efecto observa:

El ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, con el carácter antes indicado, solicita la aprehensión judicial del ciudadano JOHAN JOSE GIL IGUARAN, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MIGUEL ANTONIO ALFARO GONZALEZ y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MAILIN ARIANNY MONTILLA CASANOVA, MARTIN ANTONIO SANCHEZ ARAQUE Y JOSE GABRIEL ATENCIO ATENCIO, en virtud que en fecha veinticinco (25) de diciembre de 2009, aproximadamente como a las 4:00 horas de la mañana, en el Club La Ceibita, ubicado en el caserío La Cordillera, Municipio Colón, se suscitó una riña donde resultó muerto el adolescente ALFARO GONZALEZ MIGUEL ANTONIO, y lesionados los ciudadanos MAILIN ARIANNY MONTILLA CASANOVA (ADOLESCENTE), MARTIN ANTONIO SANCHEZ ARAQUE, JOSE GABRIEL ATENCIO ATENCIO, dichas heridas fueron producida por arma de fuego, manipulada por el ciudadano JOHAN JOSE GIL IGUARAN, quien se dio a la fuga. Que la presente investigación está conformada por: Acta de Investigación Penal, Acta de Entrevistas, Orden de Inicio de Investigación, Acta de Inspección Técnica, Resultado de la Autopsia y resultado de los exámenes medico forense, solicitud de orden de aprehensión. En ese mismo sentido, el representante del Ministerio Público, aduce que de las anteriores actuaciones practicadas por el órgano policial, observa que de las mismas surgen fundados y suficientes elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los descritos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MIGUEL ANTONIO ALFARO GONZALEZ y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MAILIN ARIANNY MONTILLA CASANOVA, MARTIN ANTONIO SANCHEZ ARAQUE Y JOSE GABRIEL ATENCIO ATENCIO, como partícipe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, pues de las actuaciones practicadas por el órgano investigador Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, se evidencia la participación directa del ciudadano JOHAN JOSE GIL IGUARAN, en los referidos hechos punibles, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANTONIO ALFARO GONZALEZ (occiso) y MAILIN ARIANNY MONTILLA CASANOVA, MARTIN ANTONIO SANCHEZ ARAQUE Y JOSE GABRIEL ATENCIO ATENCIO, que existe una presunción legal de fuga, por parte del ciudadano JOHAN JOSE GIL IGUARAN, para someterse al proceso, aunado a la entidad del daño causado. En virtud de lo cual la representación fiscal solicita la aprehensión judicial, a fin de imponerlo del hecho en su contra y le sea aplicada una medida de coerción personal que asegure las finalidades del proceso. Razón por la cual solicita se acuerde la referida Orden de Aprehensión.

Así las cosas, para decidir el Juzgador observa:

Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, ciertamente se acredita la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MIGUEL ANTONIO ALFARO GONZALEZ y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MAILIN ARIANNY MONTILLA CASANOVA, MARTIN ANTONIO SANCHEZ ARAQUE Y JOSE GABRIEL ATENCIO ATENCIO, ocurrido presuntamente el día veinticinco (25) de diciembre de 2009, aproximadamente como a las 4:00 horas de la mañana, en el Club La Ceibita, ubicado en el caserío La Cordillera, Municipio Colón, se suscitó una riña donde resultó muerto el adolescente ALFARO GONZALEZ MIGUEL ANTONIO, y lesionados los ciudadanos MAILIN ARIANNY MONTILLA CASANOVA (ADOLESCENTE), MARTIN ANTONIO SANCHEZ ARAQUE, JOSE GABRIEL ATENCIO ATENCIO, dichas heridas fueron producida por arma de fuego, manipulada por el ciudadano JOHAN JOSE GIL IGUARAN, quien se dio a la fuga. Así mismo, de las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOHAN JOSE GIL IGUARAN, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión de los referidos hechos punibles, cometidos en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALFARO GONZALEZ (occiso), MAILIN ARIANNY MONTILLA CASANOVA, MARTIN ANTONIO SANCHEZ ARAQUE Y JOSE GABRIEL ATENCIO ATENCIO, y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, y por la magnitud del daño causado, concurre el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, el ciudadano cuya aprehensión judicial se solicita, no ha podido ser localizado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para su imputación, por lo que se presume que se encuentra evadiendo la administración de la justicia. En consecuencia, cubiertos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aprehensión judicial del ciudadano JOHAN JOSE GIL IGUARAN. Una vez se produzca su captura deberá ser conducido dentro de las 48 horas siguientes por ante el Juez de Control, para que en presencia de las partes, resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Todo de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena la Aprehensión Judicial del ciudadano JOHAN JOSE GIL IGUARAN, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara de Zulia, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 09-08-1989, hijo de José Gil y de Yraida Iguarán, soltero, sin profesión definida, residenciado en el sector La Cordillera, carretera vieja, casa, casa S/N°, construida en latas, frente a una vaquera donde funciona una cauchera, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por existir suficientes elementos de convicción para presumir que el mismo pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible que el Ministerio Público le imputa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MIGUEL ANTONIO ALFARO GONZALEZ y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MAILIN ARIANNY MONTILLA CASANOVA, MARTIN ANTONIO SANCHEZ ARAQUE Y JOSE GABRIEL ATENCIO ATENCIO. Ofíciese lo conducente a los distintos órganos de policía de investigación penal, a los fines que se sirvan ubicar y activar a nivel nacional, la captura de dicho ciudadano, quien una vez aprehendido, deberá ser recluido en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que sean conducido dentro de las 48 horas siguientes, ante el Juez de Control. Todo de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria (S),
Abg. Adalgisa Prince.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0348 – 2010, y se ofició bajo los No. 0874, 0875 y 0876 – 2010.-

La Secretaria (S),
Abg. Adalgisa Prince.
Causa Penal N° CO1.19613.2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-2738-2009