REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Marzo de 2010.-
199° y 151°
DECISION Nº 0346 - 2010 Causa Nº CO1-18917 – 2010.
Recibido en fecha 01 de mayo de 2010, el expediente contentivo de la presente causa, pasa el tribunal a decidir la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano ANGEL URDANETA BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° 7.895.624 y residenciado en la avenida 26, casa 14-213, sector Bicentenario, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio AITOB LONGARAY VELASQUEZ.
El ciudadano ANGEL URDANETA BONILLA, con el carácter antes indicado, solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Tipo Estaca, Clase Camión, Uso Carga, Serial Carrocería AJF3FM19526, Placas 983-PAW, Color Verde, con fundamento en que, en fecha 22 de Enero de 2010, que consignó con la letra A, el Ministerio Público negó la entrega material del vehículo de su propiedad, en virtud de que el serial de Body está suplantada, el Dash Panel, es falso, al igual que el serial del Chasis. Que dicho vehículo registra ante el SETRA y su título de propiedad es totalmente legal y autentico; razón por la cual acude ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la jurisprudencia pacífica del alto Tribunal de Justicia del país, en la cual se ha establecido, que la propiedad se establece mediante la autenticidad del título y el registro del vehículo ante el SETRA. Que es importante informar que dicho vehículo ya le fue entregado anteriormente por la Fiscalía Novena del Estado Táchira, en calidad de Depósito, por las mismas razones como se evidencia de documento que anexo con la letra B. Que una vez se verifique los extremos de ley y la propiedad de su vehículo, solicita que le sea entregado en depósito el mismo.
Así las cosas, el tribunal observa:
En fecha 15 de Octubre de 2009, la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto en la presente causa, orden de inicio de investigación Nº 24-F16-2038-09, por haber tenido conocimiento mediante notificación de la presunta comisión de un hecho de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, enmarcada en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, donde aparece como investigado el ciudadano ANGEL URDANETA BONILLA, y como víctima El Estado Venezolano. Ahora bien, consta a los folios 02 y 03 del expediente, Acta Policial sin número, de la cual se evidencia que en fecha 01 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 07:55 horas de la noche, los ciudadanos ROBERT RODRIGUEZ y NELSON FUENMAYOR, adscritos a la Policial Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, encontrándose realizando un recorrido por la calle 15 A, sector Las Torres, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, retuvieron un vehículo Tipo Estaca, Modelo F-350, Uso Carga, Marca Ford, Placas 983-PAE, Color Verde, una vez que en el mismo se transportaban cincuenta y cinco (55) rolas de presunto Roble, sin los debidos permisos y guías de movilización, asimismo, dejan constancia que fue detenido su conductor ciudadano ANGEL URDANETA BONILLA, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público, presentando solamente el mencionado ANGEL URDANETA BONILLA, un carnet de circulación donde se describe un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Tipo Estaca, Clase Camión, Uso Carga, Serial Carrocería AJF3FM19526, Placas 983-PAW, Color Verde. Consta además en dicha acta, que al vehículo en referencia se le detectó irregularidades en sus seriales identificadores, debido a que se encontraban alterados y suplantados, informando dicho funcionario vía telefónica al Fiscal XVI del Ministerio Público, a quien le informaron los pormenores del caso, igualmente que el vehículo anteriormente descrito sería retenido, a fin de ser sometido a experticia de reconocimiento y posteriormente ser enviado a un estacionamiento judicial a la orden de ese Despacho. Al folio cinco (05), aparece inserto Registro de Cadena de Custodia, Al folio seis (06), se evidencia acta de investigación policial, Al folio siete (07), corre inserta fijación fotográficas, A los folios once, doce, trece y catorce (11, 12, 13 y 14), aparece agregado Acta de Presentación de Imputado, llevada a efecto por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, mediante la cual previa solicitud del Ministerio Público, se le acordó al ciudadano ANGEL URDANETA BONILLA, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, A los folios del treinta y seis al cuarenta (36 al 40), ambos inclusive, riela escrito y sus anexo, mediante el cual la ciudadana Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensa Técnica del imputado ANGEL URDANETA BONILLA, solicitó a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el vehículo que le fue retenido, A los folios cuarenta y seis y cuarenta y siete (46 y 47), consta Informe Pericial de Experticia de Reconocimiento, de fecha 18 de Enero de 2010, practicada por el funcionario militar (GNB) ZAMBRANO RAMIREZ JACKSON, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo objeto de la presente causa, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Serial de Carrocería (BODY) Suplantado. Serial de Carrocería (DASH PANEL) Falso. Serial de Carrocería (CHASIS). Falso. Al folio cuarenta y ocho (48), se evidencia Registro de Improntas, A los folios cuarenta y dos, cuarenta y tres y cuarenta y cuatro (42, 43 y 44), consta Informe Pericial de Experticia de Autenticidad o Falsedad de Documento, de fecha 20 de Enero de 2010, practicada por el funcionario militar (GNB) ZAMBRANO RAMIREZ JACKSON, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, al carnet de circulación signado con los dígitos 940318, en el cual aparece como propietario el ciudadano ANGEL URDANETA BONILLA, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Según su naturaleza, papel y llenado, es ORIGINAL. Del folio veintisiete (27), consta Orden de Inicio Nº 24-F16-2038-09. De los folios cuarenta y nueve y cincuenta (49 y 50), riela notificación de negativa de entrega de vehículo, emitida por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual se hace saber, que la representación fiscal, negó la entrega del vehículo, por cuanto los resultados de la experticia de reconocimiento arrojo como resultado; Seriales Falso y Suplantado.
Analizadas las anteriores actuaciones, el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su artículo 117, dispone.
“Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:
1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.
2. Cuando el conductor no porte documento alguno que permita la identificación del vehículo.
3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras.
4. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas.
5. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo
6. En los demás casos que señale la ley”.
Dispone además la parte final de la citada disposición lo siguiente: “…cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo …”.
Pues bien, el vehículo cuya devolución solicita el ciudadano ANGEL URDANETA BONILLA, fue retenido por funcionarios policiales, el día 01 de Octubre de 2009, luego de constatar que el vehículo transportaba cierta cantidad de madera sin el debido permiso y guía de movilización, determinándose posteriormente que el mismo presenta irregularidades en sus seriales, por ser los mismos falsos y suplantados. En tal sentido, las experticias practicadas al vehículo objeto de la presente causa, lejos de descartar la falsedad y suplantación de los seriales identificadores del vehículo, corroboran su estado de falsedad, tal como se evidencia de los folios 46 y 47, donde obra informe pericial contentivo de experticia de reconocimiento practicada por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, esto es, el estado de falsedad y suplantación que presentan los seriales identificadores del vehículo retenido, no le permiten a este juzgador establecer con certeza que el vehículo cuya entrega solicita el ciudadano ANGEL URDANETA BONILLA, sea el mismo vehículo que aparece identificado en el carnet de circulación de propiedad que riela en original bajo el folio 40 del expediente. Por lo tanto, apreciando que el vehículo cuya entrega solicita el ciudadano ANGEL URDANETA BONILLA, presenta los seriales identificadores falsos y suplantados, lo cual no le permite a este juzgador establecer con certeza que el vehículo objeto de la presente causa sea el mismo cuya entrega solicita, aunado a que el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, solo autoriza entregar el vehículo a su propietario una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo, que en el caso en estudio no se descartó mediante experticia la falsedad y suplantación de los seriales identificadores del vehículo reclamado, indispensable para establecer con certeza la propiedad y posesión, estima el tribunal que lo procedente en el presente caso es declarar no ha lugar la solicitud de entrega de vehículo planteada por el ciudadano ANGEL URDANETA BONILLA. En consecuencia, se niega la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por cuanto el mismo, se estima indispensable para la investigación del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre y con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 312 eiusdem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara no ha lugar la solicitud de entrega de vehículo planteada por el ciudadano ANGEL URDANETA BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° 7.895.624 y residenciado en la avenida 26, casa 14-213, sector Bicentenario, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Tipo Estaca, Clase Camión, Uso Carga, Serial Carrocería AJF3FM19526, Placas 983-PAW, Color Verde, por cuanto no se pudo establecer con certeza que el vehículo objeto de la presente causa, sea el mismo cuya entrega se solicita, estimándose indispensable el mismo, para la investigación del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 312 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se anotó la Decisión bajo el N 0346-2010 y se ofició bajo el N 0857-2010.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
CO1-18917-2009.
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