REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de marzo de 2010
199º y 151


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N 0343 - 2010. Causa Penal N° CO1-19606 -2010

Siendo las doce horas del mediodía del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLRRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, constantes de (10) folios útiles. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Vigésima Primera en representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano ANDRINSON ADAULFO BARROSO MESA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste digno Tribunal, al ciudadano ANDRINSON ADAULFO BARROSO MESA, quien fue aprehendido por una Comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, en fecha 19 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, en virtud de que funcionarios actuantes en virtud de realización de orden de allanamiento, emitida en fecha 12-03-2010, por este Tribunal Primero de Control, en la Hacienda Santa Lucía, ubicada en el sector Puente Tarra Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, cuando del procedimiento en dicha hacienda realizando un minucioso rastreo en varios sitios del inmueble, logrando incautar en la primera habitación un arma de fuego, marca mossberht, tipo escopeta, calibre 12, serial K-716334, contentiva en el interior de su cañón una escopeta, calibre 12, sin percutir, color azul, arma que se colectó a fin de realizarle las experticias de rigor, así mismo en la habitación contigua de dicho inmueble se pudo observar específicamente detrás de la puerta de entrada otra arma de fuego marca covavenca, tipo escopeta, calibre 12, serial 383540904, contentiva en el interior de su cañón de una concha calibre 12 sin percutir color rojo, armas estas que fueron recolectadas a los fines de practicar experticias siendo solicitado al ciudadano ANDRINSON ADAULFO BARROSO MESA, la documentación de dichas armas haciendo referencia que las mismas pertenecían al ciudadano ASTOLFO CORONA BARROSO y que el mismo no se encontraba en ese lugar, razones por las cuales realizaron su aprehensión y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en actas Acta de Investigación de fecha 19-03-2010, Orden de allanamiento de fecha 12-03-2010, Acta de visita domiciliaria, Acta de Inspección Técnica del Lugar, Registro de Cadena de Custodia de los objetos incautados, Acta de Entrevista de los ciudadanos María Margarita Urbina Jaimes y Daniel García, testigos presénciales en el acto de visita domiciliaria de fecha 19-03-2010. Por tales razones y elementos de convicción, por encontrarnos en el lapso legal correspondiente a su presentación, en este acto imputo formalmente la precalificación jurídica el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le imponga al ciudadano ANDRINSON ADAULFO BARROSO MESA, las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley ordinaria. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado ANDRINSON ADAULFO BARROSO MESA del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano ANDRINSON ADAULFO BARROSO MESA, querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ANDRINSON ADAULFO BARROSO MESA, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15/08/1979, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.468.946, hijo de Elba de Barroso y Adaulfo Barroso, residenciado La Urbanización Las Madrinas, casa N° 17, vereda 1 Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando libre de todo apremio y coacción expuso: “Como a las 4:00 p.m de la tarde al salir el chofer de la finca habían 2 camionetas luminas con una moto montada atrás sin placa, hay se encontraban unos efectivos de la PTJ, entraron hacia la finca, donde nos interceptaron a nosotros los obreros airándolos al suelo y dándonos golpes, nos pusieron una bolsa en la cabeza, preguntando por el dueño de la finca, preguntando por supuestamente por droga, se metieron a la casa de la finca rompiendo las puertas y desarmando todo ahí, se tomaron los frescos que estaban en la nevera, se comieron el queso, sacaron cosas dentro de la casa, teléfonos me quitaron mi teléfono, me volvieron a dar otro golpe en la cabeza preguntándome donde estaba la droga, yo les dije que revisaran y que hicieran lo que tenían que hacer porque yo no sabia nada de eso, habían niños y estaban atribulados, le dieron golpes también al chofer se llevaron una plata que tenía en la cartera, me levantaron de donde estaba acostado me preguntaban que dijera donde estaba la droga y yo les dije que yo no sabia nada que yo solamente era obrero, me hicieron formar unos papeles que no me dejaron leer, nos llevaron a cuatro de los estábamos ahí hacia el cruce en la camioneta de la hacienda una fortaleza después del Cruce nos llevaron hacía La Villa, en la misma camioneta por el camino me presionaban me decían que me iban arrancar la cabeza por el viaje, me apuntaban con las armas que donde estaba la droga decían ellos, al llegar al Comando me tuvieron como una hora ahí y me pusieron en el calabozo del retén al otro día me trasladaron para el retén de Santa Bárbara, es todo”. Seguidamente La Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado de la siguiente manera: Primera: ¿diga la Fecha, hora y lugar en la que usted narra que ocurrieron esos hechos? Respondió: “Eso fue el viernes como a las cuatro de la tarde eso es el sector El Tarra Finca Santa Lucía Municipio Jesús María Semprún”. Segunda: ¿Con quien se encontraba usted el día 19-03-2010 en la Hacienda Santa Lucía ubicada en el sector Tarra ubicada en el Municipio Jesús María Semprún cuando fueron visitados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa de Rosario? Respondió: “Los nombres y apellidos no se los puedo dar completos pero si tengo algunos nombres de las personas que estaban allí, la señora María, el guarañero lo conozco por el apodo, el señor Ramón, Luis, el guajiro que a el también le dieron golpes”. Tercera: ¿Donde pueden ser ubicadas esas personas? Respondió: “Allí mismo en la finca”. Seguidamente el Juez le cede la palabra al ciudadano JAVIER ORTIGOZA, Defensa Técnica Privada, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra de mi defendido, ya que mi defendido lo que tiene laborando en esa finca son 6 días, y para demostración del mismo en la segunda pregunta que le hizo la ciudadana fiscal mi defendido no conoce al personal todavía que labora en esa finca, porque en verdad el encargado se llama ERWIN SUAREZ, que era el chofer que iba saliendo cuando la PTJ iba entrando y lo hicieron regresar, donde tenía un dinero en la guantera del camión específicamente 500 bolívares y no aparece reflejada en las actas de retención e igualmente al ciudadano Daniel García Campero estaba para el campo, y en su habitación había la cantidad de 1000 Bolívares fuertes donde tampoco aparece dicho dinero reflejada en el acta y el ciudadano Antonio Bolívar le decomisaron también un reloj donde tampoco aparece en el acta de incautación de bienes retenidos, de igual manera se llevaron una camioneta Fortaleza, color rojo, año 2005, placas N° 24XABI, donde no aparece reflejada en el acta de retención de evidencias, ahora bien, pido a usted ciudadano juez, abra una averiguación para ver que pasó con estos objetos que no aparecen en las actas de retención, es todo, por ultimo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa incluyendo el acta de esta audiencia de presentación de imputados. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación en fecha 19 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, en virtud de que funcionarios actuantes en virtud de realización de orden de allanamiento, emitida en fecha 12-03-2010, por este Tribunal Primero de Control, en la Hacienda Santa Lucía, ubicada en el sector Puente Tarra Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, cuando del procedimiento en dicha hacienda realizando un minucioso rastreo en varios sitios del inmueble, logrando incautar en la primera habitación un arma de fuego, marca mossberht, tipo escopeta, calibre 12, serial K-716334, contentiva en el interior de su cañón una escopeta, calibre 12, sin percutir, color azul, arma que se colectó a fin de realizarle las experticias de rigor, así mismo en la habitación contigua de dicho inmueble se pudo observar específicamente detrás de la puerta de entrada otra arma de fuego marca covavenca, tipo escopeta, calibre 12, serial 383540904, contentiva en el interior de su cañón de una concha calibre 12 sin percutir color rojo, armas estas que fueron recolectadas a los fines de practicar experticias siendo solicitado al ciudadano ANDRINSON ADAULFO BARROSO MESA, la documentación de dichas armas haciendo referencia que las mismas pertenecían al ciudadano ASTOLFO CORONA BARROSO y que el mismo no se encontraba en ese lugar, razones por las cuales realizaron su aprehensión y puesto a la orden del Ministerio Público. Los hechos antes narrados, son precalificados por la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALE, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando a su vez, se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos rindió declaración, la Defensa por su parte solicito la libertad inmediata del imputado de autos. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, quien aquí decide acuerda la libertad plena del ciudadano ANDRINSON ADAULFO BARROSO MESA, quien esta siendo imputado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal de Venezuela, (escopetas), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que en actas no se refleja vestigio alguno que incrimine directamente a dicho ciudadano como presunto autor de dicho delito, según lo establece el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito imputado y además basado en las máximas de experiencia común de este Juzgador, toda vez que, este tipo de armas de fuego no son de uso prohibido, ni requieren de permisos especiales para su porte, así mismo en la actividad ganadera agrícola y pecuaria, cada armamento se convierte en una necesidad para el control de especies y para la simple defensa personal, aunado al hecho de que se trata de una zona fronteriza como lo es el municipio Jesús María Semprún y le corresponde al Ministerio Público en el curso de la investigación determinar a quien pertenece el armamento y en consecuencia, si tienen o no los patrones específicos, por ello presumir a estas alturas, traídos como un hecho por los cabellos presumir que dicho ciudadano sea el responsable de haber ocultado estas armas en una habitación d que no le pertenece y en una finca que no es de su propiedad y tampoco el encargado de ella, se convertiría en un acto de injusticia, transgrediendo las garantías Constitucionales y procesales que todo ciudadano tiene dentro de la investigación. Así mismo, se insta al



Ministerio Público a fines de que observe la denuncia que la defensa técnica formula en este acto, en cuanto a la falta de reflejo en actas de objetos incautados en dichos procedimiento y además autorizado por este Tribunal previa solicitud del Ministerio Público y con justificación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la búsqueda de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, procedimiento que evidentemente resulto negativo, para que así se corrija las faltas que pudieren haber en este sentido. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, con vista a lo antes expuesto, se ordena la inmediata libertad del ciudadano ANDRINSON ADAULFO BARROSO MESA. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE. Por todo lo antes Expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano ANDRINSON ADAULFO BARROSO MESA, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15/08/1979, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.468.946, hijo de Elba de Barroso y Adaulfo Barroso, residenciado La Urbanización Las Madrinas, casa N° 17, vereda 1 Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de conformidad con los citados artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que en actas no se refleja vestigio alguno que incrimine directamente a dicho ciudadano como presunto autor de dicho delito en la comisión del delito imputado y además basado en las máximas de experiencia común de este Juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Se ordena expedir por secretaria las copias fotostáticas solicitadas por la defensa. Siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las doce y treinta horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Fiscal,
Abg. Marvelys Elisa Soto González
El Imputado,
Andrinson Adaulfo Barroso Mesa

La Defensa Tecnica,

Abg. Javier Ortigoza.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.