REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de marzo de 2010
199º y 151º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0341-2010 Causa Penal N° CO1-19604-2010
Siendo las once horas de la mañana del día de hoy, 21 de marzo de 2010, se constituyo el Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano RAMON ANTONIO MORENO RIVAS, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra a la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano RAMON ANTONIO MORENO RIVAS, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano RAMON ANTONIO MORENO RIVAS, quien fue aprehendido por una comisión de la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, en fecha 20 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, en virtud de denuncias interpuestas en fecha 17 y 20 de los corrientes, por la ciudadana KATTHY EMIHES LEON HERRERA, quien manifestó entre otras cosas, ante el referido Departamento Policial, que su concubino RAMON ANTONIO MORENO RIVAS, llegó a su casa ubicada en la población de Caja Seca sector Chamgaleto, por la calle bajando en la entrada de los bomberos de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia el día 17 le golpeó salvajemente, la insultó y la amenazó de muerte, manifestando que no tenía derecho de nada y le quiso dar con un machete pero el día 20 de marzo nuevamente la mencionada ciudadana se apersono ante dicho órgano policial denunciando a su concubino porque el día 19 de marzo de 2010 llegó a su casa a las 7:00 horas de la noche cuando venía del liceo y este estaba molesto porque no había conseguido la comida, le saco un palo para darle y como la victima se lo agarro para que no le fuera a dar este comenzó a insultarla y a manifestarle que se fuera de la casa porque si no salía muerto el o ella y la dejó encerrada en su casa hastya que pudo salir el día 20 de marzo del presente año en horas de la mañana cuando el se fué y la tenía bajo amenaza de muerte no pudiendo esta llamar porque le destrozo su celular para que no llamara a la policía, siendo posible interponer nueva denuncia en esa nueva fecha y es cuando los funcionarios actuantes aprehenden al imputado de autos y lo colocan a la orden del Ministerio Público. Constan actas de Denuncias Verbales de fecha 17 y 20-03-2010, interpuesta por la victima, ciudadana KATTHY EMIHES LEON HERRERA; Acta Policial donde consta la aprehensión del hoy imputado, Acta de Inspección Técnica realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, Informe médico legal, suscrito por el Dr. Antonio Gutierrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, en el cual consta herida contusa sin suturar de 0.5 cm de longitud con edema y equimosis de color rojo en la mucosa de los labios sub orales superior e inferior, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana KATTHY EMIHES LEON HERRERA, razón por la cual, esta representación fiscal, precalifica e imputa formalmente al ciudadano RAMON ANTONIO MORENO RIVAS, por el delito antes mencionado. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima, ciudadana KATTHY EMIHES LEON HERRERA, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano RAMON ANTONIO MORENO RIVAS, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano RAMON ANTONIO MORENO RIVAS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: RAMON ANTONIO MORENO RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Sucre, de 42 años de edad, de fecha de nacimiento 10-12-1967, titular de la cédula de identidad N° 12.201.632, alfabeto, chofer, de estado civil soltero, hijo de Edilia Rivas y Antonio Moreno, residenciado en el sector Changaleto, Calle principal, casa S/N°, diagonal a los Bomberos de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7123015. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado ABELARDO BRACHO, Defensa Técnica Privada, quien expuso: “Esta defensa después de haber escuchado lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho tal petición por lo que me adhiero a la misma y por ultimo solicito copias simples de la presente causa, así como del acta que se levanta, es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 20 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, en virtud de denuncias interpuestas en fecha 17 y 20 de los corrientes, por la ciudadana KATTHY EMIHES LEON HERRERA, quien manifestó entre otras cosas, ante el referido Departamento Policial, que su concubino RAMON ANTONIO MORENO RIVAS, llegó a su casa ubicada en la población de Caja Seca sector Chamgaleto, por la calle bajando en la entrada de los bomberos de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia el día 17 le golpeó salvajemente, la insultó y la amenazó de muerte, manifestando que no tenía derecho de nada y le quiso dar con un machete pero el día 20 de marzo nuevamente la mencionada ciudadana se apersono ante dicho órgano policial denunciando a su concubino porque el día 19 de marzo de 2010 llegó a su casa a las 7:00 horas de la noche cuando venía del liceo y este estaba molesto porque no había conseguido la comida, le saco un palo para darle y como la victima se lo agarro para que no le fuera a dar este comenzó a insultarla y a manifestarle que se fuera de la casa porque si no salía muerto el o ella y la dejó encerrada en su casa hastya que pudo salir el día 20 de marzo del presente año en horas de la mañana cuando el se fué y la tenía bajo amenaza de muerte no pudiendo esta llamar porque le destrozo su celular para que no llamara a la policía, siendo posible interponer nueva denuncia en esa nueva fecha y es cuando los funcionarios actuantes aprehenden al imputado de autos y lo colocan a la orden del Ministerio Público. Constan actas Denuncia Verbal, interpuesta por la victima. El hecho antes narrado es precalificado por la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana KATTHY EMIHES LEON HERRERA, por lo que solicita se le imponga al imputado de autos, ciudadano RAMON ANTONIO MORENO RIVAS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima, ciudadana KATTHY EMIHES LEON HERRERA, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte ha manifestado estar de acuerdo con el pedimento fiscal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana KATTHY EMIHES LEON HERRERA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hecho ocurrido en fecha 20 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, en virtud de denuncias interpuestas en fecha 17 y 20 de los corrientes, por la ciudadana KATTHY EMIHES LEON HERRERA, quien manifestó entre otras cosas, ante el referido Departamento Policial, que su concubino RAMON ANTONIO MORENO RIVAS, llegó a su casa ubicada en la población de Caja Seca sector Chamgaleto, por la calle bajando en la entrada de los bomberos de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia el día 17 le golpeó salvajemente, la insultó y la amenazó de muerte, manifestando que no tenía derecho de nada y le quiso dar con un machete pero el día 20 de marzo nuevamente la mencionada ciudadana se apersono ante dicho órgano policial denunciando a su concubino porque el día 19 de marzo de 2010 llegó a su casa a las 7:00 horas de la noche cuando venía del liceo y este estaba molesto porque no había conseguido la comida, le saco un palo para darle y como la victima se lo agarro para que no le fuera a dar este comenzó a insultarla y a manifestarle que se fuera de la casa porque si no salía muerto el o ella y la dejó encerrada en su casa hastya que pudo salir el día 20 de marzo del presente año en horas de la mañana cuando el se fué y la tenía bajo amenaza de muerte no pudiendo esta llamar porque le destrozo su celular para que no llamara a la policía, siendo posible interponer nueva denuncia en esa nueva fecha y es cuando los funcionarios actuantes aprehenden al imputado de autos y lo colocan a la orden del Ministerio Público. Para acreditar estos hechos se consignaron: Actas de Denuncia Verbales, interpuestas por la victima, ciudadana KATTHY EMIHES LEON HERRERA, Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, ciudadano RAMON ANTONIO MORENO RIVAS, Acta de notificación de derechos del imputado, Acta de Inspección Técnica Ocular, Informe médico legal realizado a la victima, suscrito por el Dr. Antonio Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca. Asimismo, del estudio y análisis a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, ciudadano RAMON ANTONIO MORENO RIVAS, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo, puede ser autor o participe de los hechos punibles que el Ministerio Público les imputa, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, presuntamente desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y tomando en cuenta además que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAMON ANTONIO MORENO RIVAS, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse ante este despacho, una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima KATTHY EMIHES LEON HERRERA, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 eiusdem. En tal sentido, se prohíbe al imputado, se ordena la salida del imputado de la residencia de la victima antes nombrada, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, no pudiendo el imputado de autos, retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado solo a sacar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone al ciudadano RAMON ANTONIO MORENO RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Sucre, de 42 años de edad, de fecha de nacimiento 10-12-1967, titular de la cédula de identidad N° 12.201.632, alfabeto, chofer, de estado civil soltero, hijo de Edilia Rivas y Antonio Moreno, residenciado en el sector Changaleto, Calle principal, casa S/N°, diagonal a los Bomberos de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7123015, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo presuntamente autor o participe de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana KATTHY EMIHES LEON HERRERA, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima, ciudadana KATTHY EMIHES LEON HERRERA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las once y treinta horas de la mañana se suspende la presente audiencia hasta la 11:10 de la mañana, a los fines de levantar el acta. Siendo las 11:10 horas de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. Neuro Antonio Villalobos

La Fiscal (A) XXI,
Abg. Marvelys Soto González


El Imputado,
Ramón Antonio Moreno Rivas

La Defensa Técnica,
Abg. Abelardo Bracho

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel

Causa Penal N° C01-19604-2010
Causa Fiscal N° 24-F21-0218-2010