REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Marzo de 2010.
199º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0342 - 2010. Causa Penal N° CO1.19605.2010.
Siendo las Once y Treinta Minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, en fecha 19 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio, y cumpliendo operativo en varios sectores de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente en el sector Carlos Andrés Pérez, calle 06, observaron a una persona en actitud sospechosa y nerviosa, de color trigueño, estatura regular, cabello negro, optando dichos funcionarios a realizarle una inspección corporal, a quien igualmente le solicitaron exhibiera los posibles objetos o pertenencias que portaban, ya que presumían que portaba algo ilícito, siendo testigo del procedimiento el ciudadano DIEGO ENRIQUE CALDERON, exhibiendo dicha persona la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético tipo pitillo, contentivos en su interior de una sustancia presumiblemente droga de la denominada Bazooko, por lo que practicaron la detención del referido ciudadano quedando identificado como PEDRO ANTONIO ANGARITA. Asimismo, se deja constancia que dichos funcionarios procedieron a pesar la droga en cuestión, arrojando un peso bruto de 1,6 gramos. Consta en las actuaciones, acta policial contentiva del procedimiento realizado, registro de cadena de custodia de evidencia físicas, acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos y entrevista tomada al ciudadano DIEGO ENRIQUE CALDERON. Motivo por el cual en este acto, la vindicta pública, precalifica e imputa formalmente al ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA, de la medida cautelar prevista en el numerales 3y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ventile el presente proceso por las vías ordinarias. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: PEDRO ANTONIO ANGARITA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-09-1968, 43 años de edad, albañil, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° V-10.687.661, Hijo de PEDRO ATENCIO y de SOCORRO ANGARITA, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 10, casa 5-55, diagonal a la Taguara de ULA, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada YENNY SOSA CASTRO, quien expuso: “Ciudadano Juez, este defensa solicita de que le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y por último solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 19 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, se encontraban en labores de servicio, y cumpliendo operativo en varios sectores de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente en el sector Carlos Andrés Pérez, calle 06, observaron a una persona en actitud sospechosa y nerviosa, de color trigueño, estatura regular, cabello negro, optando dichos funcionarios a realizarle una inspección corporal, a quien igualmente le solicitaron exhibiera los posibles objetos o pertenencias que portaban, ya que presumían que portaba algo ilícito, siendo testigo del procedimiento el ciudadano DIEGO ENRIQUE CALDERON, exhibiendo dicha persona la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético tipo pitillo, contentivos en su interior de una sustancia presumiblemente droga de la denominada Bazooko, por lo que practicaron la detención del referido ciudadano quedando identificado como PEDRO ANTONIO ANGARITA. Asimismo, se deja constancia que dichos funcionarios procedieron a pesar la droga en cuestión, arrojando un peso bruto de 1,6 gramos. Los hechos antes narrados, son precalificados por la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración, y la Defensa por su parte solicitó la libertad plena o en su defecto, consideró ajustada a derecho la petición del Ministerio Público de medida cautelar a favor de su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 19 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, se encontraban en labores de servicio, y cumpliendo operativo en varios sectores de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente en el sector Carlos Andrés Pérez, calle 06, observaron a una persona en actitud sospechosa y nerviosa, de color trigueño, estatura regular, cabello negro, optando dichos funcionarios a realizarle una inspección corporal, a quien igualmente le solicitaron exhibiera los posibles objetos o pertenencias que portaban, ya que presumían que portaba algo ilícito, siendo testigo del procedimiento el ciudadano DIEGO ENRIQUE CALDERON, exhibiendo dicha persona la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético tipo pitillo, contentivos en su interior de una sustancia presumiblemente droga de la denominada Bazooko, por lo que practicaron la detención del referido ciudadano quedando identificado como PEDRO ANTONIO ANGARITA. Asimismo, se deja constancia que dichos funcionarios procedieron a pesar la droga en cuestión, arrojando un peso bruto de 1,6 gramos. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por el funcionario DENNYS ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos, Acta de Notificación de Derechos leídos al imputado de autos, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y entrevista tomada al ciudadano DIEGO ENRIQUE CALDERON, testigo presencial de los hechos. Asimismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado PEDRO ANTONIO ANGARITA, presuntamente desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, considera quien aquí decide, que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, por lo que lo procedente en derecho, es imponer al ciudadano imputado, la medida cautelar sustitutiva, prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Treinta (30) días, y por ante este Despacho cuantas veces sea convocado, y a no salir del País sin autorización de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-09-1968, 43 años de edad, albañil, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° V-10.687.661, Hijo de PEDRO ATENCIO y de SOCORRO ANGARITA, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 10, casa 5-55, diagonal a la Taguara de ULA, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Once y Cincuenta Minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Fiscal,
Abg. Marvelys Soto González.

El Imputado,
Pedro Antonio Angarita.
La Defensa,
Abg. Yenny Sosa Castro.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.