REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de marzo de 2010
199º y 151º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0337- 2010. Causa Penal N° CO1.19596.2010

Siendo las diez y quince horas de la mañana del día de hoy, 19 de marzo de 2010, se constituyo el Doctor NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio un (01) del expediente, estando presente el ciudadano LUIS ANTONIO LINARES, quien previamente nombró como Abogada Defensora a la Doctora PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Publica N° 1. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano LUIS ANTONIO LINARES, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este tribunal a el ciudadano LUIS ANTONIO LINARES, quien fue aprehendido en fecha 17 de marzo de 2010, a las 7:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, en momentos en que se encontraban de operativo ordenado por la superioridad de ese Despacho, el funcionario Kenny Marin, en compañía del funcionario Jenner Cortes, por la calle El Triangulo, Sector La Conquista, Municipio Sucre del Estado Zulia, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que le solicitaron su documentación personal identificándose este como LUIS ANTONIO LINARES, en tal sentido procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que presumían que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, tratando de ubicar una persona para que fuese testigo para la revisión , siendo infructuosa la misma, por cuanto el sitio se encontraba desolado, mostrando así dicho ciudadano la cantidad de un envoltorio elaborado de material sintético de color azul transparente amarrado por un hilo de color negro, contentivo en su interior de polvo blanco de presunta droga, en tal sentido por encontrarse en delito flagrante, posteriormente a pesar en una balanza marca Tanita dando un peso bruto de 1 gramo, por lo que dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, razón por la cual, ciudadano Juez, precalifico e imputo formalmente al precitado ciudadano el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido en este acto se enuncian los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación, de fecha 17 de marzo de 2010, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Acta de Inspección Técnica N° 52-03 del Sitio donde ocurrió la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO LINARES. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano LUIS ANTONIO LINARES, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a el ciudadano LUIS ANTONIO LINARES, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera LUIS ANTONIO LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey Estado Mérida, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 17-10-1988, de estado civil soltero, obrero, alfabeto, hijo de padre desconocido y Edelmira Linares, residenciado en el sector Los Ranchos, calle principal, casa S/N°, como a cuatro casas de la bloquera, Aguas Blancas, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada, PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensa Pública N° 6, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, la defensa considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es la nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, por ser arbitrario e ilegal, pues se evidencia que no hay testigos y para aumentar su estadísticas mensuales, no pueden los funcionarios excusarse bajo la premisa que la zona estaba desolada y que no habían transeúntes para presenciar la inspección en la persona del ciudadano LUIS ANTONIO LINARES, pues estos tienen facultad coercitiva, atorgada por el legislador para solicitar la colaboración sin que se nieguen los colaboradores ubicados, tal como lo establece el artículo 203, del Código Orgánico Procesal Penal, es de conocimiento de las personas que a diario trabajamos en este circuito ejerciendo la defensa que las mayorías de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo coacción y maltrato físico, detienen a personas para cubrir sus estadísticas y les siembran envoltorios para así traer procedimientos viciados de nulidad absoluta ante los tribunales, por las razones antes expuestas solicito por infracción de los artículos 202, 117 numeral 3 y 125 numeral 10 todos del COPP, solicito se decrete la nulidad del procedimiento practicado por los funcionarios Albino Portillo y José Becerra, que se encuentran adscritos a la Sub Delegación de Caja Seca, por cuanto no puede traerse al proceso una prueba ilícita en su obtención ya que estaría vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa, pedimento que realizo conforme a lo previsto en el artículo 190, 191 y 195 todos de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal y decrete la libertad plena y sin restricción de me representado, y por último solicito se me expida copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “ El día 17 de marzo de 2010, a las 7:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, en momentos en que se encontraban de operativo ordenado por la superioridad de ese Despacho, el funcionario Kenny Marin, en compañía del funcionario Jenner Cortes, por la calle El Triangulo, Sector La Conquista, Municipio Sucre del Estado Zulia, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que le solicitaron su documentación personal identificándose este como LUIS ANTONIO LINARES, en tal sentido procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que presumían que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, tratando de ubicar una persona para que fuese testigo para la revisión , siendo infructuosa la misma, por cuanto el sitio se encontraba desolado, mostrando así dicho ciudadano la cantidad de un envoltorio elaborado de material sintético de color azul transparente amarrado por un hilo de color negro, contentivo en su interior de polvo blanco de presunta droga, en tal sentido por encontrarse en delito flagrante, posteriormente a pesar en una balanza marca Tanita dando un peso bruto de 1 gramo, por lo que dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público”. Ahora bien, los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuido al imputado de autos, por lo que solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos no rindió declaración y la defensa por su parte bajo sus alegatos ha solicitado la nulidad del procedimiento donde se produjo la aprehensión del imputado y por ende su libertad plena e inmediata. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Juzgador observa: 1) Se acredita la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido “ En fecha 17 de marzo de 2010, a las 7:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, en momentos en que se encontraban de operativo ordenado por la superioridad de ese Despacho, el funcionario Kenny Marin, en compañía del funcionario Jenner Cortes, por la calle El Triangulo, Sector La Conquista, Municipio Sucre del Estado Zulia, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que le solicitaron su documentación personal identificándose este como LUIS ANTONIO LINARES, en tal sentido procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que presumían que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, tratando de ubicar una persona para que fuese testigo para la revisión , siendo infructuosa la misma, por cuanto el sitio se encontraba desolado, mostrando así dicho ciudadano la cantidad de un envoltorio elaborado de material sintético de color azul transparente amarrado por un hilo de color negro, contentivo en su interior de polvo blanco de presunta droga, en tal sentido por encontrarse en delito flagrante, posteriormente a pesar en una balanza marca Tanita dando un peso bruto de 1 gramo, por lo que dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público”. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación, de fecha 17 de marzo de 2010, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Acta de Inspección Técnica N° 52-03 del Sitio donde ocurrió la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO LINARES. Del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ANTONIO LINARES, pudiere ser autor o participe de el hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos indiciarios que nos indican que el mencionado ciudadano, pudo desarrollar la conducta que describe el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no cumpliéndose el 3° de los supuestos en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, ya que, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del eiusdem, tal como se expresó, en relación con el artículo 248 y 373 ibidem. En consecuencia, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ANTONIO LINARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a lo solicitado por la defensa técnica de nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, y la libertad plena para el defendido, se desestima tal solicitud, por cuanto el procedimiento no ha sido en forma alguna transgredido, y es el Ministerio Público el encargado de investigar lo concerniente a los hechos acontecidos en la presente causa, toda vez que en actas se acredita la existencia del delito, por lo que se declara sin lugar tal pedimento. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Así también se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se impone al ciudadano LUIS ANTONIO LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey Estado Mérida, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 17-10-1988, de estado civil soltero, obrero, alfabeto, hijo de padre desconocido y Edelmira Linares, residenciado en el sector Los Ranchos, calle principal, casa S/N°, como a cuatro casas de la bloquera, Aguas Blancas, Municipio Sucre del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo posible autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario. Así mismo, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se ordena oficiar lo conducente al Reten Policial de San Carlos de Zulia a fin de dejar en Libertad al imputado de autos. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Siendo las diez y cuarenta horas de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las 10:50 horas de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
La Fiscal (A) XXI,
Abg. Marvelys Elisa Soto González
El Imputado,
LUIS ANTONIO LINARES

La Defensa Pública N° 6,
Abg. Patricia Espinoza Olivo
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel

Causa Penal N° C01-19596-2010
Causa Fiscal N° 24-F21-0214-2010