REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 19 de Marzo de 2010.
199º y 151º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0336 - 2010. Causa Penal N° CO1.19594.2010.

Siendo las Nueve y Treinta Minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano EVER LUIS UZCATEGUI ANDARA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EVER LUIS UZCATEGUI ANDARA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, en fecha 17 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio, para el momento en que compareció por ante el mencionado órgano, un ciudadano de nombre EDUARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, denunciando que a escasos minutos había sido objeto de agresión física por parte de un ciudadano identificado como EVER, ciudadano este que posteriormente se presentó ante el referido organismo, manifestando que el era quien había sostenido el problema con el denunciante, por lo que dichos funcionarios procedieron a su detención, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual en este acto, la vindicta pública, precalifica e imputa formalmente al ciudadano EVER LUIS UZCATEGUI ANDARA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO QUINTERO. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano EVER LUIS UZCATEGUI ANDARA, de las medidas cautelares prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el Ministerio Público en forma oral y resumida en este acto de los elementos de convicción y que se encuentran agregados en la causa. Solicito se ventile el presente proceso por las vías ordinarias, y por último solicito copia simple del acta que se levanta con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano EVER LUIS UZCATEGUI ANDARA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: EVER LUIS UZCATEGUI ANDARA, venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-08-1988, de 21 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.042.493, Hijo de JESUS RAMON UZCATEGUI (D) y de IRIS ANDARA, y residenciado en Caja Seca, sector Brisas del Río, calle 03, casa s/n, al lado del Abasto Yulimar, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada REINA COROMOTO LACRUZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, de que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 17 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Policial Sucre, se encontraban en labores de servicio, para el momento en que compareció por ante el mencionado órgano, el ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, denunciando que a escasos minutos había sido objeto de agresión física por parte de un ciudadano identificado como EVER, ciudadano este que posteriormente se presentó ante el referido organismo, manifestando que el era quien había sostenido el problema con el denunciante, quedando identificado como EVER LUIS UZCATEGUI ANDARA, por lo que dichos funcionarios procedieron a su detención, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Los hechos antes narrados, son precalificados por la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, por lo que solicita se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración, y la Defensa por su parte, consideró ajustada a derecho la solicitud Fiscal, de medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 17 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Policial Sucre, se encontraban en labores de servicio, para el momento en que compareció por ante el mencionado órgano, el ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, denunciando que a escasos minutos había sido objeto de agresión física por parte de un ciudadano identificado como EVER, ciudadano este que posteriormente se presentó ante el referido organismo, manifestando que el era quien había sostenido el problema con el denunciante, quedando identificado como EVER LUIS UZCATEGUI ANDARA, por lo que dichos funcionarios procedieron a su detención, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Verbal tomada al ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, victima de los hechos, Acta Policial levantada por los funcionarios EGLIS QUINTERO y CARLOS RAMIREZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Entrevista tomada al ciudadano LISETH MORAIMA OLIVO SILVA, testigo de los hechos, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos, Informe Medido Legal, emitido por el Medico Forense Dr. ANTONIO GUTIERREZ, a nombre del ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, mediante el cual se deja constancia que el mismo presentó herida contusa en cara, suturada que mide 3 centímetro y excoriaciones en la piel de la región superior del hemi-tórax derecho. Asimismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EVER LUIS UZCATEGUI ANDARA, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado EVER LUIS UZCATEGUI ANDARA, presuntamente desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, por lo que lo procedente en derecho es imponer al ciudadano imputado, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Treinta (30) días, y por ante este Despacho cuantas veces sea convocado, y a no salir del País sin autorización de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano EVER LUIS UZCATEGUI ANDARA, venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-08-1988, de 21 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.042.493, Hijo de JESUS RAMON UZCATEGUI (D) y de IRIS ANDARA, y residenciado en Caja Seca, sector Brisas del Río, calle 03, casa s/n, al lado del Abasto Yulimar, Municipio Sucre del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Nueve y Cincuenta Minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Diez de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Marvelys Soto González

El Imputado,
Ever Luis Uzcategui Andara.


La Defensa,
Abg. Reina Coromoto Lacruz.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.