REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de marzo de 2010
199º y 151º


ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO


Decisión N° 0330-2010 Causa Penal N° CO1.19589.2010

Siendo las diez y treinta horas de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio nueve (09) del expediente, mediante el cual el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este digno tribunal al ciudadano JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA plenamente identificado en actas de investigación, quien fue aprehendido en fecha 16 de marzo de 2010 a las 8:10 horas de la noche por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos de Zulia, esto en virtud de que en esa misma fecha los funcionarios adscritos al referido Órgano Policial, dándole cumplimiento a operativo ordenado, en momentos que se desplazaban por la calle La Marina, frente a la Agencia de Loterias El Sultán diagonal a la avenida Bolívar, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, avistaron a un ciudadano quien deambulaba por la calle en mención a quien se le impuso del motivo de la comisión previa identificación como funcionarios al servicio de la referida institución, solicitándole su identificación con el fin de ser verificado mediante llamada telefónica, ante la Sala de Comunicaciones de la Sub-Delegación Estadal Zulia a través del Sistema Computarizado SIPOL, tornándose el referido ciudadano en actitud grotesca hacia la presente comisión, motivo por el cual se solicitó la presencia de algún testigo que en el momento transitaban por dicha vialidad a fin de realizarle una revisión física externa corporal al prenombrado ciudadano, siendo negativa la presencia de algún testigo por cuanto dichas personas referían tener temor a futuras represalias, en vista de agotado el recurso se le instó al prenombrado ciudadano exhibiera de conformidad con lo establecido en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivados a que presumían que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, manifestando el mismo ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la comúnmente llamada bazooko, exhibiendo nueve envoltorios de material sintético traslucidos de los comúnmente denominados pitillos contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanquecina las cuales por sus características, corresponden a una sustancia estupefaciente y psicotrópica, quedando el mismo identificado como JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, posteriormente se procedió a pesar en una balanza digital, marca tanita, modelo 1479, dando un peso bruto total de 2,7 gramos, por lo que el mismo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta en actas además del acta policial en donde se deja constancia tanto del procedimiento de aprehensión como de la incautación de la sustancia, registro de cadena de custodia y acta de inspección técnica del lugar donde sucedieron los hechos, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a precalificar e imputar en este acto la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD EN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadano Juez, por encontrarse cubiertos los extremos contenidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño social causado por tratarse de sustancias que causan un perjuicio a la sociedad, es por lo cual, solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 al ciudadano JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, por ultimo ciudadano Juez solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario. Es Todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, quien manifestó no saber la fecha nacimiento, titular de la cédula de identidad N° 17.187.694, de 32 años de edad, hijo de Ada Elba Pirela y Pedro Pablo Aponte Pirela, analfabeto, soltero, pescador, residenciado en el sector Juan Pablo II, 1 calle, 2da vereda, rancho de color celeste, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó: “yo venia ayer de llevarle la comida al hermano mío hasta el retén y iba subiendo como a las 6:30 el puente y estaba una patrulla de la PTJ y me dijeron que me pegara contra la pared, ellos me registraron y no me consiguieron nada y llegue como me dijeron que me fuera yo fui a comprar un café que era hay mismito, y después me volvió a llamar otra vez el PTJ y me dijo que le mostrara la cedula y el me dijo que yo estaba solicitado por la PTJ, de ahí me llevaron hasta allá y me golpearon, ya van dos veces que me han golpeado por eso y me dicen que estoy solicitado”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Publica N° 06, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público y la declaración rendida por mi representado, la defensa con base a la exposición del ciudadano JOSE PIRELA considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es la nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos por ser arbitrario e ilegal, pues se evidencia que no hay testigos y para aumentar su estadísticas mensuales se aprovechan del conocimiento que tienen que mi defendido tiene registro policial, no pueden los funcionarios excusarse bajo la premisa que los transeúntes se negaron a presenciar la inspección en la persona del ciudadano JOSE PIRELA, pues estos tienen facultad coercitiva, atorgada por el legislador para solicitar la colaboración sin que se nieguen los colaboradores ubicados, tal como lo establece el artículo 203, del Código Orgánico Procesal Penal, es de conocimiento de las personas que a diario trabajamos en este circuito ejerciendo la defensa que las mayorías de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo coacción y maltrato físico, detienen a personas que son consumidoras de drogas para sembrarles envoltorios y traer procedimientos viciados de nulidad absoluta ante los tribunales, para cumplir con el número de casos mensuales exigidos por sus superiores, por las razones antes expuestas solicito por infracción de los artículos 202, 117 numeral 3 y 125 numeral 10 todos del COPP, solicito se decrete la nulidad del procedimiento practicado por los funcionarios Albino Portillo y José Becerra, que se encuentran adscritos a la Sub Delegación de San Carlos de Zulia, por cuanto no puede traerse al proceso una prueba ilícita en su obtención ya que estaría vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa, pedimento que realizo conforme a lo previsto en el artículo 190, 191 y 195 todos de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal y decrete la libertad plena y sin restricción de me representado. A todo evento y en caso que el Juez de instancia desestime la anterior solicitud, solicito se aparte de la solicitud fiscal relativa a la presentación de fiadores, pues se evidencia que mi defendido es de bajos recursos económicos y tiene a su cargo la manutención de sus cuatro menores hijos incluyendo una niña de meses de nacida y que le otorgue en su defecto una medida de inmediato cumplimiento, conforme a la previsto en el artículo 9, 243, 244, 256 numeral 3 y 263 todos del COPP, y por último solicito se me expida copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Finalizada como ha sido la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas, por cada una de ellas, al efecto observa, en fecha 16 de marzo de 2010 a las 8:10 horas de la noche por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos de Zulia, esto en virtud de que en esa misma fecha los funcionarios adscritos al referido Órgano Policial, dándole cumplimiento a operativo ordenado, en momentos que se desplazaban por la calle La Marina, frente a la Agencia de Loterias El Sultán diagonal a la avenida Bolívar, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, avistaron a un ciudadano quien deambulaba por la calle en mención a quien se le impuso del motivo de la comisión previa identificación como funcionarios al servicio de la referida institución, solicitándole su identificación con el fin de ser verificado mediante llamada telefónica, ante la Sala de Comunicaciones de la Sub-Delegación Estadal Zulia a través del Sistema Computarizado SIPOL, tornándose el referido ciudadano en actitud grotesca hacia la presente comisión, motivo por el cual se solicitó la presencia de algún testigo que en el momento transitaban por dicha vialidad a fin de realizarle una revisión física externa corporal al prenombrado ciudadano, siendo negativa la presencia de algún testigo por cuanto dichas personas referían tener temor a futuras represalias, en vista de agotado el recurso se le instó al prenombrado ciudadano exhibiera de conformidad con lo establecido en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivados a que presumían que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, manifestando el mismo ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la comúnmente llamada bazooko, exhibiendo nueve envoltorios de material sintético traslucidos de los comúnmente denominados pitillos contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanquecina las cuales por sus características, corresponden a una sustancia estupefaciente y psicotrópica, quedando el mismo identificado como JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, posteriormente se procedió a pesar en una balanza digital, marca tanita, modelo 1479, dando un peso bruto total de 2,7 gramos, por lo que el mismo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Los Hechos antes narrados son precalificados por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al ciudadano JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos rindió declaración y negó los cargos formulados. La defensa por su parte, solicitó bajo sus alegatos la nulidad del procedimiento y la libertad plena para su defendido o en su defecto medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público que se decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 se acuerda la del numeral 3 y se deniega la del numeral 8 en su defecto se acuerda la del numeral 4, que se refiere a la presentación periódica por ante este Despacho cada 30 días a partir de la presente fecha, ya que las mismas son suficientes para garantizar el proceso, en cuanto a la nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios y la libertad plena para su defendido, se desestima tal solicitud, por cuanto el procedimiento no ha sido en forma alguna transgredido, y es el Ministerio Público el encargado de investigar lo concerniente a los hechos por acreditados en la presente causa, toda vez que en actas se acredita la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Tal hecho se encuentra acreditado, con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación de fecha 16 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Acta de Inspección Técnica, de fecha 16 de Marzo de 2010, suscrita por lo funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes mencionadas, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, es autor del referido hecho punible, precalificado en esta fase por el Ministerio Publico como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, esta juzgadora considera que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de Medidas de Coerción personal menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa técnica en cuanto a que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 244 y 248 eiusdem, en consecuencia, se acuerda la libertad del imputado mediante Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse una vez por cada treinta (30) días y cuantas veces sea convocados por este Despacho, y a la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. Por lo Se acuerda prosigue la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, quien manifestó no saber la fecha nacimiento, titular de la cédula de identidad N° 17.187.694, de 32 años de edad, hijo de Ada Elba Pirela y Pedro Pablo Aponte Pirela, analfabeto, soltero, pescador, residenciado en el sector Juan Pablo II, 1 calle, 2da vereda, rancho de color celeste, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 del Texto Penal Adjetivo. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad, para que se sirva dejar en inmediata libertad al ciudadano JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA. Expídase las copias solicitadas por la defensa técnica. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las once horas de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las once y diez de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.

El Fiscal (A) XVI,
Abg. Gustavo Alfonso Bustos

El Imputado,
JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA

La Defensa Pública N° 6,


Abg. Patricia Espinoza Olivo

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.