REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Marzo de 2010.
199º y 151º

ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO

Decisión N° 0325 - 2010 Causa Penal N° CO1.19512.2010

Siendo las Nueve y Treinta Minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio Uno (01) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano FABIO JOSE ARENILLA VANEGAS, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano FABIO JOSE ARENILLA VANEGAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 14 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente a las 08:15 horas de la mañana, esto en virtud que funcionarios adscritos a ese organismo militar, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Redoma El Conuco, ubicado en la carretera vía Santa Bárbara de Zulia, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Tipo Sedán, Color Blanco, Placas VFH-497, en sentido hacia la población de El Guayabo, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión y checo al vehículo, conductor y pasajero, quedando identificado el conductor como NAVA COY ADALBERTO ENRIQUE, y su acompañante como ARENILLA VANEGAS BABIO JOSE, procediendo a realizarle el chequeo al vehículo, manifestando el conductor que estaba haciendo una carretera hasta la población de Puerto Santander de la República de Colombia, procediendo a chequear el equipaje del ciudadano acompañante, encontrando dentro de un bolso de color azul, una (01) bolsa plástica de color blanco, contentiva en su interior de una bolsa plástica de color azul claro, contentiva de treinta y cinco (35) gramos de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas denominada marihuana, procediendo de inmediato a ubicar un testigo, el cual quedó identificado como JOSE FRANCISCO RAMIREZ CHACON, procediendo de inmediata a detener al mencionado ciudadano y leerles sus derechos, colocándolo a la orden del Ministerio Público, quedando identificado como FABIO JOSE ARENILLA VANEGAS. Asimismo, dejan constancia los funcionarios que el ciudadano en cuestión llevada una bicicleta, un televisor de 21 pulgadas, una caja de mercado contentiva en su interior de varios productos alimenticios, un bolso de color azul contentivo en su interior de varias prendas de vestir, entre otros objetos, los cuales se encuentran plenamente identificado en el acto policial contentiva del procedimiento. Consta en actas, acta policial de fecha 14-03-2010, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, Constancias de Retención, Acta de Descripción de objetos retenidos, Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos NAVA COY ADALBERTO ENRIQUE y JOSE FRANCISCO RAMIREZ CHACON, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Motivo por el cual, la vindicta publica precalifica e imputa formalmente al ciudadano FABIO JOSE ARENILLA VANEGAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251, parágrafo 1° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que el delito de marras, es un delito pluriofensivo que causa grandes daños a la sociedad y por presumirse el peligro de fuga del imputado de autos, en la presente causa, es por lo que solicito la privación judicial de libertad, de conformidad con los artículos antes descritos. Por último, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta que contiene la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano FABIO JOSE ARENILLA VANEGAS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. FABIO JOSE ARENILLA VANEGAS, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 05-09-1967, de 42 años de edad, Indocumentado, hijo de FABIO ARENILLA y de ESTEBANA VANEGAS, soltero, obrero, Alfabeta, residenciado en la Hacienda San Pedro, kilómetro 11, carretera Santa Cruz vía La Redoma El Conuco, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogado ABELARDO BRACHO, quien expuso: “Esta Defensa, una vez revisadas las actas, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observa que mi defendido poseía al momento de su detención la cantidad de 35 gramos de presunta marihuana, las cuales fueron decomisadas dentro de un bolso, el cual es utilizado como tratamiento medicinal, ya que el mismo presta el servicio de médico curandero, razón por la cual solicita que se desestime la solicitud interpuesta por el representante de la vindicta pública, de precalificación jurídica, ya que no puede considerarse ocultamiento de sustancia psicotrópicas y estupefacientes, puesto que el artículo 31 de la misma ley, tercer aparte, especifica una cantidad que no va acorde con la entes mencionada, mal pudiera este digno Tribunal calificar dicho delito, cuando el mismo tiene dos características muy específica, la primera es cuando se incauta la sustancia en un sitio destinado a su almacenamiento, y el segundo es que la sustancia esté ocultada en un lugar cerrado, por tal motivo, solicito que se desestime dicha precalificación y se precalifique el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas- De igual forma solicito, se decrete a favor de mi defendido, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simples de todas y cada unas de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, el día 14 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente a las 08:15 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Redoma El Conuco, ubicado en la carretera vía Santa Bárbara de Zulia, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Tipo Sedán, Color Blanco, Placas VFH-497, en sentido hacia la población de El Guayabo, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión y checo al vehículo, conductor y pasajero, quedando identificado el conductor como NAVA COY ADALBERTO ENRIQUE, y su acompañante como ARENILLA VANEGAS BABIO JOSE, procediendo a realizarle el chequeo al vehículo, manifestando el conductor que estaba haciendo una carretera hasta la población de Puerto Santander de la República de Colombia, procediendo a chequear el equipaje del ciudadano acompañante, encontrando dentro de un bolso de color azul, una (01) bolsa plástica de color blanco, contentiva en su interior de una bolsa plástica de color azul claro, contentiva de treinta y cinco (35) gramos de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas denominada marihuana, procediendo de inmediato a ubicar un testigo, el cual quedó identificado como JOSE FRANCISCO RAMIREZ CHACON, procediendo de inmediata a detener al mencionado ciudadano y leerles sus derechos, colocándolo a la orden del Ministerio Público, quedando identificado como FABIO JOSE ARENILLA VANEGAS. Asimismo, dejan constancia los funcionarios que el ciudadano en cuestión llevada una bicicleta, un televisor de 21 pulgadas, una caja de mercado contentiva en su interior de varios productos alimenticios, un bolso de color azul contentivo en su interior de varias prendas de vestir, entre otros objetos, los cuales se encuentran plenamente identificado en el acto policial contentiva del procedimiento. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano FABIO JOSE ARENILLA VANEGAS, la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad al ciudadano FABIO JOSE ARENILLA VANEGAS, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración, y la defensa por su parte solicitó a favor del prenombrado ciudadano, medida cautelar sustitutiva de libertad, así como cambio de calificación jurídica y solicito también copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se evidencia que la aprehensión del ciudadano FABIO JOSE ARENILLA VANEGAS, se produjo en Flagrancia de conformidad con el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, de dichas actuaciones se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 14 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente a las 08:15 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Redoma El Conuco, ubicado en la carretera vía Santa Bárbara de Zulia, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Tipo Sedán, Color Blanco, Placas VFH-497, en sentido hacia la población de El Guayabo, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión y checo al vehículo, conductor y pasajero, quedando identificado el conductor como NAVA COY ADALBERTO ENRIQUE, y su acompañante como ARENILLA VANEGAS BABIO JOSE, procediendo a realizarle el chequeo al vehículo, manifestando el conductor que estaba haciendo una carretera hasta la población de Puerto Santander de la República de Colombia, procediendo a chequear el equipaje del ciudadano acompañante, encontrando dentro de un bolso de color azul, una (01) bolsa plástica de color blanco, contentiva en su interior de una bolsa plástica de color azul claro, contentiva de treinta y cinco (35) gramos de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas denominada marihuana, procediendo de inmediato a ubicar un testigo, el cual quedó identificado como JOSE FRANCISCO RAMIREZ CHACON, procediendo de inmediata a detener al mencionado ciudadano y leerles sus derechos, colocándolo a la orden del Ministerio Público, quedando identificado como FABIO JOSE ARENILLA VANEGAS. Asimismo, dejan constancia los funcionarios que el ciudadano en cuestión llevada una bicicleta, un televisor de 21 pulgadas, una caja de mercado contentiva en su interior de varios productos alimenticios, un bolso de color azul contentivo en su interior de varias prendas de vestir, entre otros objetos, los cuales se encuentran plenamente identificado en el acto policial contentiva del procedimiento. Los hechos antes narrados, se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios BALZA BERMUDEZ ANGEL, CHACIN FREDDY TULIO, ABREU GUSTAVO y RUIZ SOTO HENRY, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Derechos leídos a los Imputados de autos, Constancia de Retención, Acta de Descripción de Objetos, Actas de Entrevistas tomada a los ciudadanos NAVA COY ADALBERTO ENRIQUE y JOSE FRANCISCO RAMIREZ CHACON, y Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el mismo, pudiera ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que el ciudadano FABIO JOSE ARENILLA VANEGAS, presuntamente desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito atribuido, establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, por la magnitud del daño causado, ya que éste delito ocasiona un daño sistemático en la sociedad venezolana y un daño a la salud de las personas que la consumen, aunado a lo anterior, las personas que se dedican a este tipo de actividad obtienen ventajas económicas que pueden ser utilizadas para influir en testigos y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por otro lado, el imputado de autos tiene su domicilio ubicado en zona fronteriza, lo que significa que tiene facilidades para abandonar el país, en virtud de lo cual, se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FABIO JOSE ARENILLA VANEGAS, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 252 ibidem, negándose la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, ya que éstas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En relación con el cambio de calificación jurídica planteado por la defensa, considera quien aquí juzga, que la calificación jurídica dada a los hechos en esta fase del proceso por el Ministerio Público, la misma se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a las actuaciones traídas a este Audiencia, y será en todo caso en el transcurso de la fase de investigación dirigida por el Ministerio Público, la que arrojará o no una nueva calificación a los hechos investigado. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano FABIO JOSE ARENILLA VANEGAS, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 05-09-1967, de 42 años de edad, Indocumentado, hijo de FABIO ARENILLA y de ESTEBANA VANEGAS, soltero, obrero, Alfabeta, residenciado en la Hacienda San Pedro, kilómetro 11, carretera Santa Cruz vía La Redoma El Conuco, Municipio Colón del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 10:10 horas de la mañana del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 10:20 horas de la mañana, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
El imputado,
Fabio José Arenilla Vanegas


La Defensa,
Abg. Abelardo Bracho.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.