REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 15 de marzo de 2010
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 321 - 2010. Causa Penal N° CO1.19505.2010

Siendo las diez horas de la mañana del día de hoy, 15 de marzo de 2010, se constituyo el Doctor NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la Abogada MAIRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 01 del expediente, estando presente el ciudadano FREDDY MARTIN REYES ESPINOZA, quien previamente nombró como Abogado Defensor al Doctor JORGE LUIS GONZALEZ, Defensor Privado. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano FREDDY MARTIN REYES ESPINOZA, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este tribunal al ciudadano FREDDY MARTIN REYES ESPINOZA, quien fue aprehendido en fecha 13 de febrero de 2010, a las 9:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido Destacamento, realizando labores de servicio en el punto de control fijo de la redoma de Casigua, observaron que se acercaba un vehículo marca ford, modelo fiesta power, placas N° EAO-84R, color rojo, clase automóvil, uso particular, año 2005, quien transitaba por la carretera nacional Machiques – Colón, en sentido Puente Venezuela Maracaibo, donde se le indicó al ciudadano conductor que se estacionara en la parte derecha de la vía, con el fin de realizarle una revisión al vehículo, de acuerdo a lo establecido al artículo 207 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no tener ningún problema, quedando identificado como EDIXON ORLANDO GIL CONTRERAS, una vez estacionado, se procedió a inspeccionar la parte interna del mismo notificándole a los dos ciudadanos ocupantes del vehículo que presentaran su documentación personal (cédula de Identidad), obteniendo como resultado que uno de los ocupantes se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el N° 27.067.661, a nombre de FREDDY MARTIN REYES ESPINOSA, (con su fotografía) presumiéndose que la cédula venezolana sea falsa por el número de la cédula, ya que el ciudadano presentaba la edad de 34 años de edad, solicitándole se bajara del vehículo, en vista de la situación se procedió a efectuar llamada telefónica a la oficina del servicio administrativo de identificación migración y extranjera, siendo atendidos por el funcionarios THIOSTA JESUS GOVEA, credencial N° 21943, quien manifestó que dicho número de cédula, asignado a la cédula de identidad a nombre de FREDDY MARTIN REYES ESPINOZA, no registra en la data del sistema de identificación venezolana, en vista de la situación, se presume que dicho documento es falso, por lo que se procedió a nombrar a un testigo para que dieran fe del hecho ocurrido, siendo llamado a la oficina de investigaciones penales el ciudadano EDIXON ORLANDO GIL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 19.665.744, conductor del vehículo, para que sea testigo sobre los hechos que se mencionan, por lo que el ciudadano FREDDY MARTIN REYES ESPINOSA fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, razón por la cual, ciudadano Juez, precalifico e imputo al precitado ciudadano el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano FREDDY MARTIN REYES ESPINOZA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano FREDDY MARTIN REYES ESPINOZA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera FREDDY MARTIN REYES ESPINOZA, de nacionalidad colombiana, natural de San Agustin, Departamento Guila, Colombia, fecha de nacimiento 12/05/1976, de 33 años de edad, hijo de Jael Reyes y Gloria María Espinosa Cruz, soltero, técnico en reparación de teléfono, alfabeto, residenciado en el sector Las Acacias, calle principal, casa S/N°, a 100 metros del matadero, casa de color blanco, Boca de Grita, Estado Táchira. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado, JORGE LUIS GONZALEZ, Defensa Técnica del imputado, quien expuso: “Esta defensa luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, considera ajustado a derecho la petición fiscal en cuanto a que mi defendido sea juzgado en libertad, y que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición la fundamento en el principio de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad y principio de proporcionalidad previsto en los artículos 8, 9, 243 y 244 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, consigno en este acto constancia de residencia y buena conducta, del ciudadano FREDDY MARTIN REYES ESPINOSA, y solicito a este Tribunal se le otorgue una constancia de presentación al defendido, por este Despacho a los efectos de llevar a cabo dicha presentación y por ultimo solicito copias simples del presente expediente. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “en fecha 13 de febrero de 2010, a las 9:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido Destacamento, realizando labores de servicio en el punto de control fijo de la redoma de Casigua, observaron que se acercaba un vehículo marca ford, modelo fiesta power, placas N° EAO-84R, color rojo, clase automóvil, uso particular, año 2005, quien transitaba por la carretera nacional Machiques – Colón, en sentido Puente Venezuela Maracaibo, donde se le indicó al ciudadano conductor que se estacionara en la parte derecha de la vía, con el fin de realizarle una revisión al vehículo, de acuerdo a lo establecido al artículo 207 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no tener ningún problema, quedando identificado como EDIXON ORLANDO GIL CONTRERAS, una vez estacionado, se procedió a inspeccionar la parte interna del mismo notificándole a los dos ciudadanos ocupantes del vehículo que presentaran su documentación personal (cédula de Identidad), obteniendo como resultado que uno de los ocupantes se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el N° 27.067.661, a nombre de FREDDY MARTIN REYES ESPINOSA, (con su fotografía) presumiéndose que la cédula venezolana sea falsa por el número de la cédula, ya que el ciudadano presentaba la edad de 34 años de edad, solicitándole se bajara del vehículo, en vista de la situación se procedió a efectuar llamada telefónica a la oficina del servicio administrativo de identificación migración y extranjera, siendo atendidos por el funcionarios THIOSTA JESUS GOVEA, credencial N° 21943, quien manifestó que dicho número de cédula, asignado a la cédula de identidad a nombre de FREDDY MARTIN REYES ESPINOZA, no registra en la data del sistema de identificación venezolana, en vista de la situación, se presume que dicho documento es falso, por lo que se procedió a nombrar a un testigo para que dieran fe del hecho ocurrido, siendo llamado a la oficina de investigaciones penales el ciudadano EDIXON ORLANDO GIL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 19.665.744, conductor del vehículo, para que sea testigo sobre los hechos que se mencionan, por lo que el ciudadano FREDDY MARTIN REYES ESPINOSA fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos al imputado de autos, por lo que solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración y la defensa por su parte considera ajustada a derecho la petición fiscal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Juzgador observa: 1) Se acredita la existencia del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 13 de febrero de 2010, a las 9:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido Destacamento, realizando labores de servicio en el punto de control fijo de la redoma de Casigua, observaron que se acercaba un vehículo marca ford, modelo fiesta power, placas N° EAO-84R, color rojo, clase automóvil, uso particular, año 2005, quien transitaba por la carretera nacional Machiques – Colón, en sentido Puente Venezuela Maracaibo, donde se le indicó al ciudadano conductor que se estacionara en la parte derecha de la vía, con el fin de realizarle una revisión al vehículo, de acuerdo a lo establecido al artículo 207 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no tener ningún problema, quedando identificado como EDIXON ORLANDO GIL CONTRERAS, una vez estacionado, se procedió a inspeccionar la parte interna del mismo notificándole a los dos ciudadanos ocupantes del vehículo que presentaran su documentación personal (cédula de Identidad), obteniendo como resultado que uno de los ocupantes se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el N° 27.067.661, a nombre de FREDDY MARTIN REYES ESPINOSA, (con su fotografía) presumiéndose que la cédula venezolana sea falsa por el número de la cédula, ya que el ciudadano presentaba la edad de 34 años de edad, solicitándole se bajara del vehículo, en vista de la situación se procedió a efectuar llamada telefónica a la oficina del servicio administrativo de identificación migración y extranjera, siendo atendidos por el funcionarios THIOSTA JESUS GOVEA, credencial N° 21943, quien manifestó que dicho número de cédula, asignado a la cédula de identidad a nombre de FREDDY MARTIN REYES ESPINOZA, no registra en la data del sistema de identificación venezolana, en vista de la situación, se presume que dicho documento es falso, por lo que se procedió a nombrar a un testigo para que dieran fe del hecho ocurrido, siendo llamado a la oficina de investigaciones penales el ciudadano EDIXON ORLANDO GIL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 19.665.744, conductor del vehículo, para que sea testigo sobre los hechos que se mencionan, por lo que el ciudadano FREDDY MARTIN REYES ESPINOSA fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta policial N° SIP-086, levantada por los por funcionarios adscritos a Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano FREDDY MARTIN REYES ESPINOZA, inserta en el folio 03 y su vuelto; fotocopia de la cédula incautada, Acta de Retención de Cédula de Identidad, de fecha 13 de marzo de 2010, que obra en el folio N° 06; Acta de descripción de objetos retenidos, de fecha 13 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela en el folio N° 07; acta de inspección técnica del lugar y del sitio de los hechos folio 10. Del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FREDDY MARTIN REYES ESPINOZA, puede ser autor o participe de los hechos punibles que se han dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrollo la conducta que describe el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Apreciando las circunstancias de comisión de los hechos y la sanción probable, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, ya que, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 248 eiusdem. En consecuencia, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano FREDDY MARTIN REYES ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado por este tribunal y a la prohibición de salida del país sin previa autorización de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se impone al ciudadano FREDDY MARTIN REYES ESPINOZA, de nacionalidad colombiana, natural de San Agustin, Departamento Guila, Colombia, fecha de nacimiento 12/05/1976, de 33 años de edad, hijo de Jael Reyes y Gloria María Espinosa Cruz, soltero, técnico en reparación de teléfono, alfabeto, residenciado en el sector Las Acacias, calle principal, casa S/N°, a 100 metros del matadero, casa de color blanco, Boca de Grita, Estado Táchira, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo presuntamente autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Siendo las 10:30 horas de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las 10:40 horas de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos

La Fiscal (A) XXI del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera
El Imputado,
Freddy Martín Reyes

La Defensa Técnica,
Abg. Jorge Luis González
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel

Causa Penal N° C01-19505-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0570-2010