República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 12 de Marzo de 2010.
199º y 150º

Decisión N° 0318 - 2010 Causa Penal N° C01.19082 – 2010


Recibido en fecha 04 de Marzo de 2010, el expediente contentivo de la presente causa, pasa el tribunal a decidir la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano RAMIRO DE JESUS BRACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° 16.884.179, con domicilio procesal en la calle 3, cruce con avenida 5, Edificio Olpe, Local 01, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (Teléfono 0424-7730012), debidamente asistido por el Abogado JOSE DOMINGO PUERTA CASTEILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.136.937 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.006.

El ciudadano RAMIRO DE JESUS BRACHO FERNANDEZ, con el carácter antes indicado, solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA Ford, COLOR Rojo, PLACA BY898T, SERIAL DE CARROCERIA AJ32VT61329, TIPO Sedán, CLASE Automóvil, USO Transporte Público, con fundamento en que, el descrito vehículo le pertenece, y el cual le fue negado, según comunicación sin número, de fecha 11 de Enero de 2009, es por lo que solicita a este digno Tribunal le otorgue la entrega material del vehículo antes identificado, ya que el mismo es su único medio de subsistencia de su grupo familiar, encontrándose en una situación económica precaria, siendo el mismo su único medio de trasporte.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Al folio 2 del expediente, obra acta policial sin número, de la cual se evidencia que en fecha 06 de Enero de 2010, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano Detective RICHARD ALEJANDRO LARA CASTEJON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, encontrándose instalado en un punto de control móvil, ubicado en el sector La Cordillera, carretera Santa Bárbara – Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron un vehículo que transitaba por esa vía con las siguientes características: MARCA Ford, COLOR Rojo, PLACA BY898T, SERIAL DE CARROCERIA AJ32VT61329, TIPO Sedán, CLASE Automóvil, USO Transporte Público, el cual era conducido por su propietario ciudadano RAMIRO DE JESUS BRACHO FERNANDEZ, y al ser revisado dicho vehículo se determinó que presentaba alteraciones y suplantaciones en los seriales de identificación, igualmente que el vehículo anteriormente descrito sería retenido, a fin de ser sometido a experticia de reconocimiento y posteriormente ser enviado a un estacionamiento judicial a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos antes planteados, la Doctora LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, en fecha 13 de Enero de 2010, dictó orden de Inicio N° 24-F16-0061-10, enmarcada en la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al folio 03, se encuentra plasmada Inspección Técnica del sitio del suceso, Al folio 04, se encuentra agregada entrevista tomada al ciudadano RAMIRO DE JESUS BRACHO FERNANDEZ, Al folio 05 de la causa, aparece inserto certificado de Registro de Vehículo en original, a nombre de la ciudadana MAGALYS JOSEFINA MONTILLA DE MARTINEZ, Al folio 06, se constata documento de compra vente en original, en el cual la ciudadana MAGALYS JOSEFINA MONTILLA DE MARTINEZ, transfiere la propiedad del vehículo al ciudadano RAMIRO DE JESUS BRACHO FERNANDEZ, Del folio 10 y su vuelto, consta Acta De Experticia de Documentos, de la cual se evidencia que el documento presentado (certificado de registro de vehículo), se encuentra en estado original, A los folios 11 y 12, consta Informe Pericial de Experticia de Reconocimiento, de fecha 06 de Enero de 2010, practicada por el funcionario HECTOR BARRIO QUINTERO, adscritos al órgano policial que realizó el procedimiento, al vehículo objeto de la presente causa, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Serial de carrocería (tablero) se determinó suplantado. Serial de carrocería (puerta del conductor), se determinó original, Serial de carrocería (chasis), se determinó original. Chapa Body (placa), se determinó original, igualmente determinó que dicha unidad vehicular aparecía registrado a nombre de la ciudadana MAGALYS JOSEFINA MONTILLA DE MARTINEZ. Del folio 07, consta escrito y sus anexos, presentado por el ciudadano RAMIRO DE JESUS BRACHO FERNANDEZ, por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando la entrega material del vehículo. De los folios 30 y 31, riela Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual corroboró los resultados indicados por el órgano que practicó el procedimiento. De los folios 33 y 34, riela notificación de negativa de entrega de vehículo, emitida por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual se hace saber, que la representación fiscal, negó la entrega del vehículo, por cuanto los resultados de la experticia de reconocimiento arrojo como resultado; Serial ubicado en la parte superior del tablero, en cuanto al sistema de fijación remache Suplantada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Negado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la devolución del vehículo solicitado por el ciudadano RAMIRO DE JESUS BRACHO FERNANDEZ, y analizadas y estudiadas por el tribunal todas y cada unas de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, para decidir, hace las siguientes consideraciones Jurídico Procesales.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.

El artículo 312 eiusdem, establece: Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

El artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario (…).

De los contenidos de los artículos antes transcritos, se evidencia, que el Fiscal del Ministerio Público, debe devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo, y en caso de retraso injustificado por el Ministerio Público, de devolver los objetos incautados, debe el juez, devolverlos a las partes o los terceros interesados que lo soliciten, una vez probado su condición de propietario, salvo que estime indispensable su conservación. Pues bien, en el caso de autos, las circunstancias por las cuales la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano RAMIRO DE JESUS BRACHO FERNANDEZ, con el carácter antes mencionado, no han variado; toda vez que no se ha descartado la suplantación de algunos de sus Seriales de Identificación del vehículo que motiva la presente decisión, no obstante, estima el juzgador procedente acordar la entrega en depósito del vehículo solicitado por el mencionado RAMIRO DE JESUS BRACHO FERNANDEZ, por las siguientes consideraciones.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1412, expediente N° 04.2397, de fecha 30 de junio de 2007, expresó entre otros, lo siguiente.
“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos que aún quedan en el vehículo – si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006, Expediente RCO6.088, con relación a un vehículo marca Fiat, sostuvo lo siguiente. “(...) al no encontrarse solicitado por hurto o robo, mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería (…)”.

Por otro lado, en el expediente y bajo el folio cinco (05), cursa original de Certificado de Registro de Vehículo N° AJ32VT61329-1-1, (4051780), emitido por el organismo competente, a nombre de la ciudadana MAGALYS JOSEFINA MONTILLA DE MARTINEZ, del cual se evidencia que los datos impresos en el mismo, presentan parecidas o iguales características de identificación al vehículo retenido, el cual está siendo solicitado por el mencionado RAMIRO DE JESUS BRACHO FERNANDEZ, quien adquirió tal como se evidencia de las actas, a los folios 06 y 07, del documento de compra vente en original, por venta pura y simple que le hiciera la ciudadana MAGALYS JOSEFINA MONTILLA DE MARTINEZ.

Así mismo, en actas, no se evidencia que el vehículo objeto de la presente causa, se encuentre solicitado por robo o hurto como tampoco que lo reclama otra persona natural o jurídica con mejor título, en ese sentido, estima el juzgador, que mantener el vehículo en una depositaria judicial, no le permitirá a su poseedor, hacerle las reparaciones necesarias para mantenerlo en buenas condiciones de funcionamiento ni darle el uso para el cual está destinado, como es transporte público, por todo ello, se ordena la entrega en depósito al ciudadano RAMIRO DE JESUS BRACHO FERNANDEZ, el vehículo cuya entrega solicita, con la expresa obligación de 1° Guardarlo y protegerlo; 2° Utilizarlo adecuadamente; 3° Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4° Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5° Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6° Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale. Asimismo, se acuerda oficiar al Director Nacional de Registros y Notarías, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a fin de hacerle del conocimiento que el vehículo descrito en actas, tiene prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se ordena la entrega en depósito al ciudadano RAMIRO DE JESUS BRACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° 16.884.179, con domicilio procesal en la calle 3, cruce con avenida 5, Edificio Olpe, Local 01, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (Teléfono 0424-7730012), debidamente asistido por el Abogado JOSE DOMINGO PUERTA CASTEILLO, del vehículo MARCA Ford, COLOR Rojo, PLACA BY898T, SERIAL DE CARROCERIA AJ32VT61329, TIPO Sedán, CLASE Automóvil, USO Transporte Público, con la expresa obligación de 1°. Guardar y proteger el vehículo; 2°. Utilizarlo adecuadamente; 3°. Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4°. Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5°. Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6°. Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale. Todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1412, de fecha 30 de junio de 2007, y Sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006. Ofíciese lo conducente al Director Nacional de Registros y Notarías, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0318-2010 y se ofició bajo los N° 0789 y 0790 - 2010.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.