República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Marzo de 2010.
199º y 151º
Decisión N° 0303 - 2010 Causa Penal N° C.01-9627 – 2009.

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 40 del expediente, planteada por las Abogadas NEILA ESTHER BERBECI y NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Decimasexta y Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que previo análisis realizado de las actuaciones, se observa que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por insuficiencia o carencia probatoria, apartándose el Tribunal de los fundamentos por los cuales el Ministerio Público solicito el sobreseimiento, quien se fundamentó en la prescripción de la acción penal. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, ya que del estudio y análisis realizado de las actas que conforman el presente expediente, si bien se evidencia al folio tres (03), denuncia común interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, mediante la cual deja constancia que en fecha 15 de Febrero de 2003, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, en el Barrio La Unión, calle principal, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, personas desconocidas le hurtaron un equipo de sonido, un teléfono celular, entre otras cosas, lo que configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, no obstante, no consta en el expediente ninguna otra actuaciones que permita establecer con certeza los hechos investigados, ya que no se tomaron entrevistas a otras personas, para así determinar con certeza la responsabilidad penal de alguna persona en los hechos denunciados, aunado a que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete años sin que se haya practicado diligencia alguna tendiente a identificar a los presuntos autores del hecho, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0303 - 2010 y se ofició bajo el No. 0762 - 2010.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel